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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 COORDINACION DEL TRABAJO
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
 Maturín  tres (03)  de junio  de 2008
 
 198° 149°
 
 
 
 N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000544
 PARTE ACTORA: AGENOR  JOSE BARCELO  MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.703.603 domiciliado  en la Urbanización Guarapiche  N° 2, detrás del Conjunto Residencial,  el Remanso,  calle Guara,  casa  N° 34,  Maturín Estado Monagas.
 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: TRIXIMAR MUNADARAIN,  en su carácter de Procuradora de  Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.772.
 PARTE DEMANDADA: TELICA.
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:   No  compareció.
 MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
 
 
 
 SINTESIS
 
 El presente proceso  se inicia  mediante demanda que interpusiera el  ciudadano AGENOR  JOSE BARCELO  MARCANO,  identificado  anteriormente, por Cobro de Prestaciones  sociales  contra la empresa TELICA, la cual fue recibida  por ante el Juzgado Primero  de Primera Instancia   de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,  en fecha  siete    (07) de abril  de 2008.  Admitida como fue, se libraron los respectivos  carteles, observándose  que la  empresa demandada fue notificada  en fecha ocho (08)  de mayo de 2008,   fecha  en  la cual comenzó a computarse el término  para la comparecencia  a la  audiencia preliminar. Llegada  como fue dicha  oportunidad para la celebración de dicho acto, previo anuncio de  la misma,   mediante  acta de fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada TELICA ni por  sí, ni por  ni por representante estatutario alguno, ni por medio de apoderado,  se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano AGENOR  JOSE BARCELO  MARCANO, debidamente asistido  de la  abogada  TRIXIMAR MUNDARAIN; por lo que de conformidad  con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia  de la presunción  de  admisión de los hechos,  reservándose  este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar  la decisión; y estando dentro del lapso  señalado se procede  a dictar sentencia  en los términos siguientes:
 
 Alega el demandante  que   en fecha 15 de noviembre de 2003, comenzó a prestar servicios para la demandada TELICA, desempeñando el cargo de Depositario para la empresa demandada en la obra  Conjunto residencial  el  Remanso, ubicada en la avenida Libertador, frente a la ferretería  Ferka,   al lado de la Urbanización Guarapiche N° 2, Maturín, estado Monagas, bajo el amparo de la Convención Colectiva de la Construcción,  devengando un salario  de   diario de  veintiséis Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64), cumpliendo una jornada de  trabajo de  lunes a viernes de 7:00  A.M  a  5:00 P.M, y trabajó  hasta el día 12 de diciembre de 2006, fecha  en la que fue despedido negándose hasta la presente fecha el patrono a pagar las prestaciones sociales que le corresponden, por lo que demanda para que la empresa le pague los siguientes conceptos: Antigüedad por la cantidad    de cuatrocientos veintitrés  Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.423, 68),   vacaciones fraccionadas: Quinientos catorce  Bolívares con  sesenta y ocho   céntimos (Bs. 514,68) utilidades fraccionadas: Utilidades fraccionadas: setecientos veintisiete Bolívares con ochenta céntimos (Bs.727,80),  indemnización por preaviso: Ciento ochenta y seis Bolívares con  cuarenta y ocho céntimos (Bs.186,48), Indemnización por despido injustificado:  Trescientos  noventa y nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs.399,60)  Botas y bragas: Ciento ochenta  Bolívares (Bs.180,00), Bono de asistencia:  Novecientos  Bolívares  (Bs.900,00),  día feriado: cincuenta y tres  Bolívares con  veintiocho Céntimos (53:28), Horas extras diurnas y nocturnas: Un mil Quinientos Once Bolívares (Bs.1.511,00), Domingos Trabajados: Treinta y un Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.31,68), descanso trabajado: Veintiún Bolívares con doce Céntimos (Bs.21,12), para un total demandado por la cantidad de  CUATRO MIL  QUINIENTOS VEINTISEIS   BOLÍVARES  CON  SEIS  CÉNTIMOS (BS.4.526,06),
 
 Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia  jurídica  prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume  que  la demandada TELICA, admite los hechos alegados  por el ciudadano AGENOR  JOSE BARCELO  MARCANO, por lo que se tiene   como hechos admitidos los siguientes: Que ingreso en fecha 28 de agosto  de 2006,  en el cargo de Depositario,  que durante la  vigencia de la relación de trabajo, devengaba un salario diario de veintiséis Bolívares con sesenta y cuatro Céntimos (Bs.26,64), que  la antigüedad  acumulada fue de tres (03) meses y quince días, que  la jornada de trabajo era de lunes a viernes  en un horario de  7:00 A.M a 5:00 P.M,  que  la relación de trabajo  terminó por  despido injustificado el día 12 de diciembre de 2006, que su relación de trabajo   estuvo regida por la Convención Colectiva de  la Construcción,  que  la empresa no le pagó  a la fecha de su egreso las prestaciones sociales, por lo que admitidos los hechos antes señalados y revisados como han sido los montos demandados y habiéndose verificado que el prenombrado ciudadano señaló que devengaba  salario básico diario de  veintiséis Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26.64), este tribunal  procedió a revisar   los montos   demandados, aplicando para ello los beneficios  contenidos  en la  Convención Colectiva de la Construcción  y tomando en consideración que  la pretensión del ciudadano AGENOR  JOSE BARCELO  MARCANO,  no  es  contraria a  derecho, este  Tribunal  considera que  el  prenombrado ciudadano,  durante el tiempo  que prestó servicios para la demandada, le corresponden los conceptos  que se detallan a continuación: 1.-ANTIGÜEDAD: Quinientos treinta y seis Bolívares con veinticinco Céntimos (Bs.536,25), 2.- VACACIONES: Quinientos  catorce Bolívares con sesenta y ocho Céntimos (Bs.514,68), 3.- UTILIDADES:  Setecientos veintisiete  Bolívares con  ochenta y un céntimos (Bs.727,81), 4.- PREAVISO:  Ciento Ochenta y Seis  Bolívares  con  Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 186,48) 5.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Trescientos  Noventa y Nueve Bolívares  con sesenta  céntimos  ( Bs. 399,60) 6.- DOMINGOS TRABAJADOS:  Treinta y Un Bolívares  con  sesenta y ocho Céntimos (Bs.31,68), 7.- DESCANSO CONTRACTUAL TRABAJADO:  Veintiún Bolívares   con Doce  Céntimos (Bs.21,12), para un total  condenado a pagar por la cantidad de DOS MIL  CUATROCIENTOS  DIECISIETE OLIVARES CON SESENTA  Y DOS CENTIMOS (Bs.2.417,62), siendo éste  el monto  condenado a pagar. En relación  a los otros conceptos demandados  este Tribunal  los niega por las siguientes razones: Bragas y botas  no se concede en virtud  de  que estos   son implementos para la prestación del servicio, y solo se utilizan  cuando el trabajador está activo, además la cuantificación del monto demandado  por este concepto no está previsto en la Convención Colectiva de la Construcción. Se niega lo peticionado  por concepto de Bono de asistencia en virtud  de que, en los hechos alegados por el actor y admitidos por la  demandada no señaló el demandante que haya cumplido  puntualmente  con su  trabajo y que no haya faltado ningún día  a laborar. Se niega igualmente los días  feridos  demandados en virtud  que no señaló  cual fue ese  día  feriado  que trabajó, En cuanto a las horas extras  diurnas y nocturnas   se niegan  por cuanto el demandante  no  determinó   el horario día por día  cual fue el horario  que  cumplió en forma extraordinaria,  además  porque al señalar en los hechos   el horario de trabajo  se contradice  cuando  señaló  que trabajó  un horario de   7:00 A.M  a 5:00 P.M y cuando  demanda  las horas extras    dice  que  trabajaba  todos  los días desde las  seis  de la mañana, por lo que habiendo  contradicción en estos  hechos se niega tal petición. Y en cuanto a las  horas extras nocturnas  no señaló   cuales  fueron esos  días en que  tuvo  que trabajar   horario nocturno.
 
 
 DECISIÓN
 
 Por todo lo antes expuesto y  habiéndose  aplicado  para el cálculo de las prestaciones sociales causadas  durante la relación de trabajo y los  otros  beneficios  demandados, el salario   señalado  por el accionante, el cual está  estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo   vigente para la fecha de egreso, este Juzgado Primero  de  Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo  de la Circunscripción Judicial del Estado  Monagas,  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el  Ciudadano AGENOR  JOSE BARCELO  MARCANO, condenándose a la empresa demandada  TELICA, a pagar  la cantidad de  DOS MIL  CUATROCIENTOS  DIECISIETE OLIVARES CON SESENTA  Y DOS CENTIMOS (Bs.2.417,62. No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencido en el presente  proceso. Con relación a la Indexación solicitada  este Tribunal ordena la experticia complementaria del  fallo a los fines de determinar  el monto  que corresponda  por este concepto, tal y como lo señala  el artículo 185 de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo.
 Dada, firmada y sellada   a los tres  (03)  días  del mes  de junio  de 2008, Años 198°  de la Independencia y 149° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
 LA JUEZA
 
 
 Abog.  MILADYS SIFONTES DE NESSI
 
 SECRETARÍA
 
 En la  misma fecha se publicó la anterior sentencia.
 SECRETARÍA
 
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