REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín nueve (09) de junio de 2008

198° 149°


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000710
PARTE ACTORA: DEYANIRA JOSEFINA GRANADOS VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.338.468 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Robinsón Narváez.
PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Vista la demanda interpuesta por la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA GRANADOS VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.338.468 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Robinsón Narváez, recibida en este Tribunal en fecha seis de mayo de 2008, y una vez subsanados los puntos ordenados por este Tribunal a los fines de determinar cual era el órgano demandado y la condición de la funcionaria demandante, y estando dentro de la oportunidad prevista el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal señala lo siguiente: Alega la demandante que ingresó a prestar servicios el 15 de enero de 1997, con duración indeterminada, para la Contraloría de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas, en la población de Temblador, desempeñando el cargo de Jefe de Control Posterior Fiscal de Obras, realizando la labor de fiscalización, e inspección de las obras, ejecutadas por la Alcaldía, ya directamente o a través de contratación de Obras, con un horario de 8:00 A.M a 12:00 M y de 2:00 P.M a 5:00 P.M, devengando una remuneración de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes, (Bs.3.462,00) cuyo salario está compuesto de la forma determinada en el libelo de demanda. Alega igualmente la accionante que en fecha ocho de julio del año 2007, fue destituida por el Contralor Interno Municipal mediante Resolución N° 007-2.007 de fecha 08 de junio de 2007, sin haber dado motivo para ello.

Revisada como fue la demanda en referencia, se ordenó mediante la institución del Despacho saneador, que la misma se corrigiera en relación a la exactitud del órgano demandado; forma de ingreso a la administración pública a fin de determinar si es o no funcionaria pública, y la composición el salario, lo cual una vez subsanado, estando dentro de la oportunidad legal a los fines de su admisión, este Tribunal observa lo siguiente:

1.- Que la accionante alega que el ente demandado es la Contraloría del Municipio Libertador; 2.- Que ingresó a prestar servicios en virtud de nombramiento y para probar su condición de funcionaria Pública agregó un documento constante de un folio útil, de la que se evidencia que el Contralor Interno del Municipio solicita un crédito adicional al Alcalde a los fines de pagar las prestaciones sociales de la demandante, por lo que se evidencia del escrito de subsanación que el demandado es un ente Público y la condición de la actora es de funcionaria pública, a tal efecto se hace necesario hacer las siguientes acotaciones:

La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8, establece que:

“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”

Por su parte el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:



“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.


De la simple lectura de las normas anteriores se evidencia que, los trabajadores al servicio de las empresas del sector privado y los trabajadores al servicio del sector público, están sometidos al régimen de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos especificados en el precitado artículo. En cambio, los funcionarios al servicio de la Administración Pública, están excluidos de la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y de la norma adjetiva, siendo aplicable la norma sustantiva, sólo en los casos permitidos expresamente por la ley. Por cuanto, es la Ley del Estatuto de la Función Pública la que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales, consagrado en su artículo 1° referido al ámbito de aplicación.

La disposición transitoria primera de la precitada ley establece que mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas, superiores con competencia en lo contencioso Administrativo, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En el caso que nos ocupa, se trata de un demanda intentado por una funcionaria, que prestó servicios a un ente descentralizado de la Administración Municipal, cuyo funcionamiento esta determinado y regulado por el Artículo 100 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y se trata por tanto de una persona moral de carácter público, y goza de autonomía orgánica funcional y administrativa dentro de los términos de la Ley y la ordenanza respectiva y como consecuencia de ello, todo el régimen legal aplicable en el desempeño de sus funciones, es el contenido en el citado instrumento legal y no el régimen ordinario de carácter general establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, y que es acogido por este Juzgadora, en cuanto a la competencia para dirimir controversias como en el caso que nos ocupa, que el Tribunal competente es el Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso-Administrativo regional; tal y como lo ha sostenido la Sala en sentencia de fecha 15 de agosto de 2002, al hacer referencia a la sentencia N° 1.333 del 25 de junio de 2002.


Partiendo de ese punto tenemos que precisar que la normativa aplicable a dicha relación de trabajo es la establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 1 señala:

“La Presente Ley Regirá las relaciones de empleo Público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: 1. El sistema de dirección y de gestión de la Función Pública y la articulación de las carreras públicas. 2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras….. régimen disciplinario y normas para el retiro”.



Ahora bien, siendo la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, un Ente Público del Ejecutivo Regional del Estado Monagas, y en virtud del alegato de la accionante, que se desempeñaba en los cargos de Jefe de Control Posterior Fiscal de Obras, desde el 1997 y considerando esta Juzgadora que la demandante en el presente procedimiento es una Funcionaria Público que está bajo el amparo de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y aplicando lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en los Artículos 1, 19 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los competentes para conocer de la presente acción, son los Jueces Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos ó en el lugar donde funcione el Órgano o Ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, siendo en este caso, el Tribunal competente, el Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo Regional.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto la demandada resulta ser un ente público y habiendo evidenciado que el régimen legal aplicable en el desempeño de sus funciones desempañadas por la accionante ciudadana DEYANIRA JOSEFINA GRANADOS VELIZ, como Jefe de Control Posterior Fiscal de Obras de la Contraloría del de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas; es el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el régimen ordinario de carácter general establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, y siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia ya citada, considera esta Juzgadora que corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del mismo. Así se establece.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA GRANADOS VELIZ identificada anteriormente, contra CONTRALORÍA DEL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el mencionado caso en el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. y como consecuencia de ello se ordena remitir el expediente al referido Tribunal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de junio de Dos Mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

DIOS y FEDERACION

LA JUEZA


ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.



LA SECRETARIA