REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
198° y 149°


N° DE ASUNTO: NP11-L-2008-000726

Vista la anterior demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, suscrita por el ciudadano FELIX DIAZ, venezolano mayor de edad, portador de la Cedula de identidad N° 10.834.187 y de este domicilio contra del ciudadano ANGEL CHANG y el ciudadano OSMEL FIGUERAS; y siendo que el tribunal por Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva de fecha 09 de junio de 2008, declaro el DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, que riela en el folio 12 del expediente. Este juzgador advierte igualmente que debe revocar la Sentencia de fecha 09 de junio de 2008, donde declara el desistimiento, por cuanto se cometió un error que conduce a una lesión de un derecho constitucional que arremete en contra de las partes y de acuerdo con la Sentencia de la Sala Constitucional N° 2231, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, de fecha 18 de agosto de 2003, la cual estableció:
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.


Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien este Juzgado ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el fondo de la controversia era definitiva y puso fin a la misma, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la falta de notificación a uno de los demandados ya que era un litis consorcio pasivo.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, este Juzgado, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente con el artículo 11 de Ley orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por este mismo Juzgado, el 09 de junio de 2008, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento y para brindar seguridad jurídica a las partes, una vez conste en auto la notificación del ciudadano OSMEL FIGUERAS, se iniciara el computo del lapso de los Diez (10) días hábiles siguiente, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE L. ADRIAN MATA LA SECRETARIA