REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de junio del dos mil ocho (2008)
198° y 149°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000601
Demandante: Cddno. HERNAN JOSE HERNANDEZ PEREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.718.868
Abogado Asistente: Abog. YASMORE ISNUBIS PEÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.76.152
Demandado: ICO CONSTRUCCIONES
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 9 de junio de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez debe aplicar la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se publica la Sentencia dentro del lapso fijado.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha quince (15) de abril del año dos mil ocho (2008) se presenta el Ciudadano HERNAN JOSE HERNANDEZ, asistido por la Abogada YASMORE PEÑA, y presentan escrito de demanda en contra de la empresa ICO CONSTRUCCIONES, en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha dieciocho (18) de abril de 2008.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día de hoy, en la cual compareció la accionante asistida por el Abogado antes mencionado, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos.

En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre la demandante y la empresa ICO CONSTRUCCIONES. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha 19 de agosto de 2005, y finalizó en fecha 4 de abril de 2006, siendo el horario de trabajo el señalado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido sin causa justificada. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “SUPERVISOR DE SEGURIDAD E HIGIENE AMBIENTAL (SHA)”. Quinto: que devengaba un salario básico mensual de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.400.000,00). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de siete (7) meses y dieciséis (16) días. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.


A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, lo indicaremos a BOLIVARES FUERTES, en consecuencia, el salario mensual de (Bs.F.1.400,00) debemos llevarlo a salario diario de (Bs.F.46,67), y a éste, adicionarle la cantidad de (Bs.F.1,94) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.F.0,91) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.F.49,52). Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el literal b) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a salario integral, la cantidad de Dos mil doscientos veintiocho Bolívares Fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.2.228,33).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 8,75 días, la cantidad de Cuatrocientos ocho Bolívares Fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.408,33)
• Por concepto de Bono Vacacional fraccionadas, 4,08 días, la cantidad de Ciento noventa Bolívares Fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.190,56)
• Por concepto de Utilidades conforme lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8,75 días, la cantidad de Cuatrocientos ocho Bolívares Fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.408,33)
• Por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a salario integral, la cantidad de Un mil cuatrocientos ochenta y cinco Bolívares Fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.1.485,56)
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a salario normal, la cantidad de Un mil cuatrocientos Bolívares Fuertes exactos (Bs.1.400,00)

Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.6.121,11)

Referente al reclamo de pago de horas extraordinarias diurnas no canceladas, en base a la presunción de admisión de los hechos, este Juzgador debe tener como cierto que el trabajador prestó sus servicios en jornadas laborales de diez (10) horas, es decir, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. tal como el mismo indica, y siendo que el cargo que desempeñaba para la empresa de SUPERVISOR DE HIGIENE Y SEGURIDAD (SHA) y en base al salario mensual devengado en la época, se enmarca en lo dispuesto en el literal a) del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo considera trabajador de CONFIANZA, y cuyo Artículo dispone que, los trabajadores a que se refiere el literal señalado, no estarán sometidos a las limitaciones de la jornada establecida en lo Artículos precedentes y, no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo; en virtu de lo cual, concluye quien decide, que el accionante no laboró hora extra alguna, ya que su horario se ajustó a la norma citada. En consecuencia, este Juzgador declara no procedente el reclamo de horas extraordinarias. Así se decide.

Visto que el trabajador alegó que recibió por parte de la empresa el pago de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Cuatro millones setenta y siete mil ciento veinte Bolívares con ochenta céntimos (Bs.4.077.120,80), lo cual representa en moneda actual a CUATRO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F.4.077,12), la cual debe ser descontada de las asignaciones ut supra calculadas por este Juzgador, restando en consecuencia, la diferencia por Prestaciones Sociales, La cantidad de DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.043,99), cantidad esta que se condena a pagar a la empresa a favor del trabajador demandante. ASI SE DECIDE.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano HERNAN JOSE HERNANDEZ PEREZ, en contra de la empresa ICO CONSTRUCCIONES, C.A..
SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad: DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.043,99)

No hay condenatoria en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


DIOS y FEDERACION
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



LA SECRETARIA





En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA