REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, nueve (9) de junio del dos mil ocho (2008)
198° y 149°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000715
Demandante: Cddno. ILICH OSIRIS SEVILLA CHACÓN Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.311.286
Abogado asistente: Abog. TRIXIMAR MUNDARAIN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.772
Demandado: INVERSIONES LIFER (TASCA RESTAURANT EL MESON DE JUAN)
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha seis (6) de junio de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, se debe aplicar la consecuencia jurídica según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se publica la Sentencia estando dentro del lapso fijado para ello.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha seis (6) de mayo del año dos mil ocho (2008) se presenta el Ciudadano ILICH OSIRIS SEVILLA CHACON, asistido por la Abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, y presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue recibida por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha siete (7) de mayo de 2008 y fue admitida en fecha ocho (8) del mismo mes y año.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, cumplido el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el inicio para el día de seis (6) de junio de 2008, en la cual compareció el accionante asistido por la Abogada antes mencionada, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa INVERSIONES LIFER (TASCA RESTAURANTE EL MESSOSN DE JUAN). Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha 31 de octubre de 2006, y finalizó en fecha 7 de octubre de 2007. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por DESPIDO SIN CAUSA JUSTIFICADA. Cuarto: que el cargo que desempeñaban los trabajadores fue de “MESONERO”. Quinto: que devengaba al inicio de su relación laboral un salario mensual de (Bs.400.000,00) y un último salario mensual de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.580.000,00). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hacen acreedores del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de once (11) meses y siete (7) días. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario, la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional por cada mes de servicios, y visto lo reclamado en el libelo, se procederá a los cálculos con base al Salario Mínimo Nacional Decretado por el ejecutivo Nacional en cada periodo. Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

Visto que el demandante alega que devengó un salario inferior al mínimo legal, de conformidad a lo dispuesto en los Artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará como base de cálculo de sus Prestaciones Sociales, el Salario Mínimo Nacional Decretado por la Presidencia de la República en los periodos correspondientes. Así se establece.

• Por Prestación de Antigüedad: el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Novecientos veinticuatro Bolívares Fuertes con dieciocho céntimos (Bs.924,18) según lo especificado a continuación:

Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alic Bono Alic Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Basico Mes Básico D Normal D UTIL. Ut. D Vac B.V. Integral D Dep. del Período Acumuladas
´31 octubre
noviembre 2006 512.325,00 17.077,50 17.077,50 15 711,56 7 332,06 18.121,13 0 - -
diciembre 2006 512.325,00 17.077,50 17.077,50 15 711,56 7 332,06 18.121,13 0 - -
enero 2007 512.325,00 17.077,50 17.077,50 15 711,56 7 332,06 18.121,13 0 - -
febrero 2007 512.325,00 17.077,50 17.077,50 15 711,56 7 332,06 18.121,13 5 90.605,63 90.605,63
marzo 2007 512.325,00 17.077,50 17.077,50 15 711,56 7 332,06 18.121,13 5 90.605,63 181.211,25
abril 2007 512.325,00 17.077,50 17.077,50 15 711,56 7 332,06 18.121,13 5 90.605,63 271.816,88
mayo 2007 614.790,00 20.493,00 20.493,00 15 853,88 7 398,48 21.745,35 5 108.726,75 380.543,63
junio 2007 614.790,00 20.493,00 20.493,00 15 853,88 7 398,48 21.745,35 5 108.726,75 489.270,38
julio 2007 614.790,00 20.493,00 20.493,00 15 853,88 7 398,48 21.745,35 5 108.726,75 597.997,13
agosto 2007 614.790,00 20.493,00 20.493,00 15 853,88 7 398,48 21.745,35 5 108.726,75 706.723,88
septiembre 2007 614.790,00 20.493,00 20.493,00 15 853,88 7 398,48 21.745,35 5 108.726,75 815.450,63
octubre 2007 614.790,00 20.493,00 20.493,00 15 853,88 7 398,48 21.745,35 5 108.726,75 924.177,38

• por concepto de Vacaciones Fraccionadas, 13,75 días, la cantidad de Doscientos ochenta y un Bolívares Fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.F.281,78)
• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, 6,42 días, la cantidad de Ciento treinta y un Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (131,50).
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas, 13,75 días, la cantidad de Doscientos ochenta y un Bolívares Fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.F.281,78).
• Por concepto de Indemnización adicional de Antigüedad conforme a lo dispuesto en el literal b) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a salario integral, la cantidad de seiscientos cincuenta y dos Bolívares Fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F.652,36).
• Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 eiusdem, 30 días a salario normal, la cantidad de Seiscientos catorce Bolívares Fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F.614,79).
• Por diferencias salariales en vista que devengó como remuneración un salario inferior al Salario mínimo Nacional, se condena a pagar conforme lo especificado en el escrito libelar, la cantidad de Trescientos sesenta y siete Bolívares Fuertes con noventa céntimos (Bs.F.367,90)

Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F.3.254,29), cantidad esta que se condena a pagar a la empresa a favor del trabajador demandante. ASI SE DECIDE.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano ILICH OSIRIS SEVILLA CHACON, en contra de la empresa INVERISONES LIFER (TASCA RESTAURANT EL MESON DE JUAN). SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad indicada en la parte motiva de la presente decisión, de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F.3.254,29)

Se condena en costas para la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


DIOS y FEDERACION
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA




En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA