REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 18 de junio de 2008.
198º y 149º

ASUNTO: NP11-L-2007-753.
Demandante: Ciudadano, BOUTROS YOUSSEF MATTAR, extranjero, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° E- 83.616.006.

Demandada: FUENTE DE SODA EL FENICIO, C.A.-


En fecha 04 de mayo de 2007, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la abogada LEIDA EVARISTE LEONETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.245, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BOUTROS YOUSSEF MATTAR, extranjero, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° E- 83.616.006, en su carácter de accionante de la presente causa, y presenta demanda por PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la firma mercantil FUENTE DE SODA EL FENICIO, C.A.-
Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido un (01) año, un (1), dieciocho (18) días, sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este Juzgador para decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
Por auto de fecha 31 de mayo de 2007, se recibe la presente demanda, y en fecha 01 de junio de 2007, este Juzgado admite la presente demanda, se libra las notificaciones respectivas a la empresa demandada, más sin embargo la notificación realizada a la FUENTE DE SODA EL FENICIO, C.A, fue negativa. En fecha 04 de junio de 2007, por auto expreso se le solicitó al accionante señalar nueva dirección de la empresa accionada, a la referida solicitud realizada por esta Tribunal, el accionante hizo caso omiso, desde eses entonces la parte demandante no ha realizado acto alguno para la continuación de la presente causa.

Observa esta Sentenciadora que ha transcurrido un (01) año, un (1), dieciocho (18) días,, sin haberse llevado a efecto acto procesal alguno de parte; en virtud de ello, y a los fines de decretar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Toda instancia se extiende de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde halla transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” En virtud de la norma antes preceptuada esta Juzgadora se pronuncia sobre el fondo de la presente causa en los siguientes términos.

UNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de parte se remonta al 04 de mayo de 2007, significando ello la paralización de la presente causa desde la fecha antes mencionada.

Entiende ésta juzgadora, que la acción ejercida por el accionante debe obedecer a un interés personal en obtener unas resultas que impliquen la solución de la controversia planteada. Sin embargo, no se ha realizado por parte del interesado, ninguna diligencia que indique que tiene interés en la acción, y como éste interés debe ser sostenido en el tiempo, entiende que el mismo, al no manifestarse, ha decaído, siendo el interés un elemento esencial de la acción. Tiene su fundamento tal consideración en el Instituto de la Perención, establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, cuya base institucional es el interés de las partes de obtener la solución heterónoma, dictada por el Estado sobre el conflicto planteado. Al perderse el interés deviene la perención.

Del contenido de los artículos precitados se evidencia que para que se produzca la perención, se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; ésta inactividad está referida a la realización de actos de procedimiento, constituyéndose entonces una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
El interés procesal es la posición del actor, frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; a su vez, ese interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección a determinada pretensión.

El Código de Procedimiento Civil señala, expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención.

El fundamento de la perención reside, como lo señala parte de la doctrina, en el abandono tácito de la instancia por parte del interesado en el juicio. La inercia del litigante hace presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el legislador con la extinción de la instancia. Esa presunta intención de las partes de abandonar el proceso, se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso; y si bien la demanda es ocasión precisa para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. En consecuencia, entiende ésta juzgadora que el transcurso del tiempo por más de un (01) año, un (1), dieciocho (18) días. En el caso bajo estudio, sin que se manifieste el interés en la solución del asunto, dictada por el Estado, hace concluir que al presente juicio le es aplicable la normativa relativa a la Perención de la Instancia. Y así se declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, que intentare el Ciudadano BOUTROS YOUSSEF MATTAR, en contra de la empresa FUENTE DE SODA EL FENICIO, C.A., identificados en autos. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 18 días del mes de junio del 2.008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Marileudis Gallardo.
La Secretaria,

Abg.

En esta misma fecha siendo las 3:52 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria,