REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de Junio de 2008
. 198° y 149°
ASUNTO: NP11-L-2008-856
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DANIELA ISABEL ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.205.789.
PARTE DEMANDADO: FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 03 de junio de 2008, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la abogada Soraya Golindano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.377.933, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 39.718, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DANIELA ISABEL ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.205.789 y presenta demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del “FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS.”

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 04 de junio de 2008, procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numeral 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del demandante en su domicilio, a los fines de que procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 17 de junio de 2008, el ciudadano alguacil consignó notificación positiva realizada al accionante en su domicilio respectivo.

En fecha 18 de junio de 2008, la abogada Soraya Golindano, identificada en autos, consignó cinco (5) folios contentivo de escrito de corrección de escrito libelar.

Sin embargo, es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, al actor a los fines de que corrija o depure la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.

En el caso de marras, se observa que en el escrito de corrección del libelo de demanda, que la apoderada judicial del accionante no corrigió en los términos indicados por el Tribunal, si bien es cierto que esta Sentenciadora le ordenó que explicara la formula aritmética que aplicó para determinar el salario integral, más sin embargo la apoderada judicial del demandante se limitó a esgrimir los mismos alegatos que ya estaban plasmados en el escrito libelar, aunado a ello consideró erradamente los conceptos que componen el salario integral. Cuando se trata de un cobro de prestaciones sociales, es importante que el demandante señale con claridad las bases a tomar en cuenta para determinar los conceptos reclamados, a saber: el salario básico, el salario normal y el salario integral, para así dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al cálculo de tales conceptos; esas bases, deben estar explanadas con la mayor claridad posible. Así pues, en el presente caso, el salario integral, se conforma con la sumatoria del promedio diario: del salario normal, más el promedio, de las utilidades y el promedio del bono vacacional. Partiendo, de que éste salario normal, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el que devengaba el trabajador, diariamente por su prestación de servicio.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

En esta misma fecha siendo las 2: 12 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),