REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, (19) de Junio de 2.008
198º y 149º



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000766
PARTE DEMANDANTE: OTTONIELL OMAR SANCHEZ TERUYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.430.352.
ABOGADO ASISTENTE DE L0S DEMANDANTES Abog. ENAYIN ROMERO ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.086.
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha (19) de Mayo de dos mil Ocho (2008), el ciudadano OTTONIEL OMAR SANCHEZ TERUYA, debidamente asistido por el Abogado ENAYIN ROMERO ROMERO, antes identificado, por la parte actora, presentaron demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa SIGO, S.A.,, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por distribución le es asignada al Tribunal Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.

Recibido dicho asunto por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 20 de Mayo de 2008, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación.

Dado el caso que en el libelo de la demanda no fue señalado si la demandada le efectuó algún adelanto de prestaciones, este Juzgado en el punto que se ordenó corregir estaba el señalar si el ciudadano actor había recibido algún adelanto de prestaciones, esto por lo señalado en el artículo 123 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgado constata que la parte actora no procedió a corregir el libelo según lo ordenado en dicho Auto, por cuanto lo que hizo fue consignar otro libelo de demanda el cual reforma la misma, ya que, en el Total de los Conceptos Adeudados el monto presentado en el primer escrito no es igual al monto presentado en el segundo escrito y lo que el tribunal le ordenó señalar fue solo si el demandante había recibido un adelanto de prestaciones por parte de la demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.


EL JUEZ ;
Abog. HUMBERTO A. GARCIA R. SECRETARIO (A).