REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2006-000820.-

Parte Demandante JOSE JESUS ANIVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.624.386 y domiciliado en Maturín – Estado Monagas.
Apoderado Judicial JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44903.

Parte Demandada OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.
Representantes del Estado MARIA CARDOZO, MARGARITA FERNANDEZ, JHONNY SALGADO, CARLOS ACUÑA, ROSANNY RONDON, LILIA COVA, SANDRA RODRIGUEZ, NOHORIS ACOSTA, YUMIKO NAKADA, YSMARY ZAMORA, MILAGROS SUBERO, CRUZ BADARACO, LUIS VALLADARES, CELIDA BELLO, JOSE JIMENEZ, LUIS PEREZ y ALBA SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92186, 44464, 113305, 112943, 89144, 75102, 83465, 30754, 41693, 26752, 74055, 93945, 114287, 35149, 90126, 92391 y 83047, respectivamente.

Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 04 de abril de 2006, con la interposición de una demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el abogado en ejercicio Jorge Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE JESUS ANIVAL, en contra del organismo OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.

Señala en su escrito de demanda que en fecha 21 de enero de 1991, su representado comenzó a prestar servicios para el organismo público mencionado, desempeñándose en el cargo de Obrero y devengando un salario básico diario de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84); en fecha 29 de septiembre de 2005, se le notificó a los representantes del organismo sobre la providencia administrativa No. 960 de fecha 29 de septiembre del mismo año, emana de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por medio de la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de algunos trabajadores, incluyendo al hoy demandante; que le cancelaron una parte de las prestaciones sociales generadas durante la relación laboral, quedando un remanente sobre los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Preaviso: 90 días x Bs. 22.319,17 = Bs. 2.008.725,30.
Indemnización adicional: 150 días x Bs. 22.319,17 = Bs. 3.347.875,50.
Diferencia de vacaciones (2004): 80 días x Bs. 22.319,17 – Bs. 856.627,20 = Bs. 928.906,40.
Vacaciones sin disfrutar (2002-2003 / 2003-2004): 43 días x Bs. 22.319,17 = Bs. 959.724,31.
Diferencia de antigüedad: 72 días x Bs. 21.876,18 = Bs. 1.294.511,80.
Cesta ticket (1999): 255 días x Bs. 3.840,00 = Bs. 979.200,00.
Cesta ticket (2000): 251 días x Bs. 4.640,00 = Bs. 1.164.640,00.
Cesta ticket (2001): 253 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 1.335.840,00.
Cesta ticket (2005): 183 días x Bs. 13.360,00 = Bs. 2.444.880,00.
Domingos trabajados (2000-2004): 57 días x Bs. 22.319,17 = Bs. 1.272.192,60.
Dotación de uniformes: 3 x Bs. 250.000,00 = Bs. 750.000,00.
Diferencia salarial: 261 días x Bs. 21.031,25 – Bs. 3.203.924,30 = Bs. 2.285.231,90.
Total reclamado: Bs. 18.771.725,00.
Adicionalmente reclama el pago de los costos, costas e intereses generados por las cantidades adeudadas, así como también la indexación o corrección monetaria.

La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 06 de julio de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 10 de diciembre de 2007, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 03 de abril de 2008, incorporándose al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad procesal correspondiente los abogados en ejercicio Carlos Julio Acuña y Jhonny Salgado Romero, actuando en representación del Estado Monagas en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado, consignan escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 23 de abril de 2008, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 22 de mayo de 2008, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se procedió con la evacuación del material probatorio, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se hizo el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia de la incomparecencia de éstos a rendir sus testimonios, se evacuaron las documentales consignadas; los apoderados judiciales de las partes expusieron sus conclusiones; la Jueza se retira de la sala y a su regreso emite su pronunciamiento del fallo, expone una síntesis de los fundamentos de su decisión y declara parcialmente con lugar la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la prestación del servicio y el cargo desempeñado, quedan como puntos controvertidos; en primer lugar, si existe diferencia en el pago de los conceptos demandados en virtud del salario utilizado como base para los cálculos de indemnización sustitutiva de preaviso y otros conceptos laborales; en segundo lugar, si fueron disfrutadas por el accionante las vacaciones generadas en el tiempo de servicio; y, en tercer lugar, si procede el pago de los cesta ticket’s, domingos reclamados y dotación de uniformes.

En virtud de ello, la carga probatoria corresponde a la parte actora, quien deberá demostrar el salario devengado, así como también los días de domingo laborados; por otra parte, corresponde a la accionada demostrar la cancelación de los conceptos demandados, así como también el disfrute de las vacaciones reclamadas.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Promueve el testimonio de los ciudadanos Julio César León, César González, Edgar Fuentes, Ramón Herdez, Luis Serrano y José Gregorio Hernández, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus testimonios.

Promueve y ratifica el contenido de las planillas de liquidación de prestaciones sociales expedidas por el organismo OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, cursantes en los folios ocho (08) al once (11), ambos inclusive, del presente expediente, y que fueran consignadas anexas al libelo de demanda; éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales por cuanto no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal. Así se declara.

En cuanto a la planilla de liquidación de recalculo de prestaciones sociales correspondientes al trabajador desde el 01 de enero hasta el 29 de septiembre de 2005 y que riela al folio doce (12) del expediente, la misma no fue impugnada o desconocida, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se establece.

Fue promovida la planilla de liquidación de salarios caídos correspondientes al trabajador desde el 01 de enero hasta el 29 de septiembre de 2005, cursantes a los folios trece (13) al dieciséis (16) del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio. Así se dispone.

Promueve y ratifica el contenido de la providencia administrativa dictada en el asunto No. 044-05-01-00182, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 29 de septiembre de 2005, cursante en los folios diecisiete (17) al veintiuno (21), ambos inclusive, del presente expediente, y que fuera consignada junto con el libelo de demanda. Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que no fue impugnada en la oportunidad correspondiente. Así se acuerda.

Promueve el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas y el Ejecutivo Regional del Estado. Al respecto debe señalar quien decide que tal alegación no constituye medio de prueba alguno, aunado a ello, el Juez es conocedor del derecho y está obligado a aplicarlo. Así se declara.

Consigna constante de un folio útil y marcada “A”, acta-acuerdo suscrita entre la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas y el Sindicato de Obrero de la Construcción, este Juzgado le da pleno valor probatorio a dicha acta por cuanto no fue impugnada ni desconocida, por consiguiente se tienen como ciertos los acuerdos plasmados en la misma. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
En cuanto a las planillas de vacaciones del trabajador JOSE JESUS ANIVAL, correspondientes a los años 2003 y 2004, éste Juzgado le da pleno valor probatorio a las mismas, por consiguiente se tienen como ciertos los pagos realizados por dicho concepto. Así se decreta.

Consigna constante de dos folios útiles y marcada “B”, copia del Decreto No. G-343-2001, mediante el cual se acuerda otorgar el beneficio del Programa de Alimentación para los trabajadores adscritos a la Gobernación del Estado Monagas. La referida documental merece pleno valor probatorio, por lo que este Tribunal tiene como cierta la fecha a partir de la cual el Ejecutivo Regional comienza a efectuar el pago correspondiente a dicho beneficio. Así se decide.

Promueve el contenido de las cláusulas 53 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas y el Ejecutivo Regional del Estado. Tal y como se expone en la valoración de pruebas de la parte accionante, tal alegación no constituye medio de prueba alguno, aunado a ello, el Juez es conocedor del derecho y está obligado a aplicarlo. Así se declara.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

Indemnización por Despido Injustificado.-
Una vez revisados los pagos efectuados por la accionada al momento de culminar la relación de trabajo, pudo constatar quien decide que al accionante no le fueron canceladas las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado, en virtud de que en el acta-acuerdo suscrita por el Ejecutivo Regional y el Sindicato de Obreros de la Construcción, se convino el referido pago; al respecto debe señalar esta sentenciadora que aún cuando solo fue promovida por la parte accionante el acta-acuerdo referida, la cual riela en el folio cincuenta y dos (52) del expediente, no es menos cierto que ésta Juzgadora a través de las distintas causas que han cursado en éste Tribunal tiene conocimiento de la existencia del acta suscrita por la Gobernación del Estado Monagas, la cual es del mismo tenor, motivo por el cual visto que el referido pago no fue efectuado, es por lo cual se acuerda la procedencia del mismo en los términos reclamados por el accionante, ello en virtud de que se evidencia en el folio diez (10) del expediente el salario efectivamente devengado, aunado a que los días reclamados se encuentran ajustados a derecho. Y así se resuelve.

Pago de Diferencia de Vacaciones.-
La accionante reclama el pago de diferencia de vacaciones relativas al año 2004, fundamentando su reclamo en el hecho de no haberse efectuado el pago en base al salario integral, de acuerdo a lo previsto en las cláusulas 84 y 20 del Contrato Colectivo que los rige; al respecto, éste Tribunal se acoge el criterio establecido por el Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 19 de julio de 2007, caso José Antonio Malavé contra el organismo demandado en autos, concerniente al salario base de cálculo utilizado para el concepto de vacaciones, siendo éste el salario normal devengado por el trabajador, el cual era la cantidad de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84), tal como se evidencia en el folio once (11) del presente expediente. En tal sentido no corresponde diferencia alguna por dicho concepto. Así se decreta.

De las Vacaciones sin disfrutar.-
Reclama el actor en su libelo de demanda las vacaciones sin disfrutar correspondientes a los períodos 2002-2003 y 2003-2004; al respecto éste Tribunal estableció que la carga probatoria correspondía a la accionada, la cual promovió cursante en los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del expediente, planillas de pago por concepto de vacaciones, en las cuales se detalla la fecha de inicio y culminación del disfrute del período vacacional, así como también la fecha de incorporación del trabajador a su puesto de trabajo, el cual suscribió dichas planillas, y visto que no fue desconocida, este Tribunal le dio pleno valor probatorio, por consiguiente se tiene como cierto que el ciudadano JOSE ANIVAL, disfrutó de su vacaciones, motivo por el cual no se acuerda el reclamo. Así se dispone.
Diferencia de Antigüedad Adicional.-
La parte accionante reclama diferencia en el concepto de la antigüedad adicional; sin embargo, ambas partes incurrieron en error de calculo, por cuanto el accionante reclama la antigüedad adicional a partir del año 1998, siendo lo correcto de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del año 1999, y por parte de la accionada canceló un número inferior de días, motivo por el cual se acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado, cuyo cálculo se realizará de conformidad con la Ley. Así se decide.

De la Cesta Ticket.-
Reclama el demandante el pago del retroactivo de cesta ticket, a partir del mes de enero del año 1999, alegando que tal beneficio le fue cancelado desde enero del año 2002. Al respecto, debe señalar esta sentenciadora que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 36.538, de fecha 15 de septiembre de 1998, estableció lo siguiente:

Artículo 10º: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Es decir, otorga una prerrogativa al sector publico en relación a la entrada en vigencia de dicha Ley, privilegio éste que, con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, le fue acordado un lapso perentorio para la aplicación de dicho beneficio, tal como fue dispuesto en el artículo 12, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.(Negrillas nuestras).

Concatenando ambas disposiciones se puede concluir que la intención del legislador era otorgarle un privilegio al Estado (administración pública), el cual fue limitado con la entrada en vigencia de la nueva Ley, la cual establece en forma definitiva el lapso a partir del cual comenzará a regir para dicho sector; sin embargo, es del conocimiento público en el estado Monagas se otorgo el referido beneficio mucho antes del lapso establecido en el artículo ut supra, por cuanto fue el 01 de mayo de 2001 cuando entró en vigencia el Decreto Gubernamental No. G-343-2001, que establecía la cancelación del referido beneficio en el Ejecutivo Estadal.

Ahora bien, de las pruebas aportadas no se evidencia que se le haya cancelado al accionante el beneficio de alimentación desde el 01 de mayo del 2001 hasta el 31 de diciembre del referido año, motivo por el cual se acuerda el pago de los cesta ticket’s reclamados, sólo en relación al lapso señalado.

En cuanto a los días reclamados correspondientes al año 2005, si bien es cierto en dicho año el accionante no prestó el servicio, no es menos cierto que existe un acuerdo suscrito en el cual el Ejecutivo Regional se compromete a la cancelación de dicho concepto hasta la fecha en la cual la accionada haya sido notificada de la providencia administrativa, motivo por el cual visto que dicho documento tiene plena validez entre las partes, este Tribunal acuerda la cancelación del beneficio de alimentación; en tal sentido se declara procedente la cancelación de la cantidad de 183 días, los cuales se calcularan en base al 0.25% del valor de la unidad tributaria al momento de efectuarse el pago.

En cuanto al primer período acordado, se advierte que para la determinación del cálculo de los referidos cesta ticket’s adeudados, se ordena una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda la causa, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el trabajador demandante, para ello, el organismo accionado OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, dentro de un lapso de tres días contados a partir de su solicitud, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. De no verificarse la entrega del referido libro, se tendrán como ciertos los lapsos establecidos por el actor en su escrito libelar, a excepción de los días sábados y domingos señalados en el mismo. Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido, es decir, el 0.25% del valor de la unidad tributaria al momento de efectuarse la referida experticia contable, tal como lo prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

Dotación de Uniformes.-
Al respecto debe indicar esta sentenciadora que el reclamo efectuado por la actora relativo al pago de la dotación de uniformes no es procedente, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo lo excluye del salario por considerarlo como beneficio social, siendo reiterado en diversas oportunidades, creándose jurisprudencia al respecto. En virtud de ello, mal podría este Tribunal acordar el reclamo, pues no es procedente en derecho. Así se decreta.

De los domingos reclamados.-
Reclama el accionante una cantidad de días por concepto domingos trabajados, en tal sentido, el Tribunal estableció que la carga probatoria correspondía al accionante, tal como ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, de las pruebas promovidas por estos no existen indicio alguno que el ciudadano JOSE ANIVAL haya laborado dichos domingos. En virtud de ello no se acuerda lo solicitado. Y así se resuelve

Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x Bs. 22.319,17= Bs. 2.008.725,30
Indemnización de Antigüedad: 150 días x Bs. 22.319,17 = Bs. 3.347.875,50
Diferencia de Antigüedad Adicional:
Año 2000: 4 días x Bs. 9.794,01 = Bs. 39.176,04 – Bs. 19.588,03 = Bs. 19.588,03
Año 2001: 6 días x 11.778,99 = Bs. 70.673,4 – Bs. 23.557,98 = Bs. 47.115,42
Año 2002: 8 días x Bs. 12.034,68 = Bs. 96.277,44 - Bs. 24.069,36 = Bs. 72.208,08
Año 2003: 10 días x Bs. 12.099,13 = Bs. 120.991,30 - Bs. 24.198,27 = Bs. 96.793,03
Año 2004: 12 días x Bs. 22.833,37 = Bs. 274.000,44 - Bs. 45.666,74 = Bs. 228.333,7
Año 2002: 14 días x Bs. 22.833,37 = Bs. 319.667,18
TOTAL A CANCELAR: Seis millones sesenta y ocho mil noventa y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 6.068.098,16), ó la cantidad de seis mil sesenta y ocho bolívares con nueve céntimos (BsF. 6.068,09).

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria solicitada, se dará cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JOSE JESUS ANIVAL, en contra del organismo OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.; identificados en autos; en consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de seis millones sesenta y ocho mil noventa y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 6.068.098,16), ó la cantidad de seis mil sesenta y ocho bolívares con nueve céntimos (BF. 6.068,09), por los conceptos discriminados en la motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dos (02) día del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),