REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NH12-L-2002-000025.-

Parte Demandante MARGARITA DIAZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.872.422 y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales REINALDO ANTONIO GIL y REINALDO ANTONIO GIL CANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4552 y 63295, respectivamente.

Parte Demandada AGROPECUARIA LOS HATICOS MONAGAS, S.A.
Apoderados Judiciales ELOISA RINCON GARCIA, LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO, JAIME TORTOLERO MENESES, CELSO MENESES VIVENES y MANUEL SALVADOR REGNAULT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93925, 14009, 61489, 88165 y 50635, respectivamente.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 26 de junio de 2002, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la interposición de un demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el abogado en ejercicio REINALDO GIL CANO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA DIAZ DE SALAS, en contra de la empresa AGROPECUARIA LOS HATICOS MONAGAS, C.A.,

Señala en su escrito de demanda que en fecha 29 de abril de 1993, su representada comenzó a prestar servicios para la empresa Agropecuaria Los Háticos, C.A., desempeñándose como vendedora agropecuaria; posteriormente se fundó la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS HATICOS MONAGAS, C.A., procediendo con la sustitución patronal prevista en la Ley; devengaba un sueldo básico de trescientos bolívares (Bs. 300,00), más el 1% de comisión sobre ventas, lo cual promediaba un total de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales; en fecha 11 de julio de 2001 culmina la relación laboral con un tiempo efectivo de ocho (8) años, dos (2) meses y doce (12) días, tiempo en el cual se generaron prestaciones sociales a su favor, en base a los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad: 240 días x Bs. 44.533,00 = Bs. 10.687.920. Intereses de fideicomiso: Bs. 5.265.791,78. Compensación por transferencia: Bs. 82.958,00. Utilidades (1993): 15 días x Bs. 28.000,00 = Bs. 420.000,00. Utilidades (1994): 15 días x Bs. 28.000,00 = Bs. 420.000,00. Utilidades (1995): 15 días x Bs. 28.000,00 = Bs. 420.000,00. Utilidades (1996): 15 días x Bs. 28.000,00 = Bs. 420.000,00. Utilidades (1997): 15 días x Bs. 28.000,00 = Bs. 420.000,00. Utilidades (1998): 15 días x Bs. 39.547,96 = Bs. 593.219,40. Utilidades (1999): 15 días x Bs. 41.064,02 = Bs. 615.960,30. Utilidades (2000): 15 días x Bs. 42.462,44 = Bs. 636.936,60. Utilidades (2001): 7.5 días x Bs. 34.690,65 = Bs. 260.179,88. Vacaciones (1995): 15 días x Bs. 28.000,00 = Bs. 420.000,00. Vacaciones (1996): 15 días x Bs. 28.000,00 = Bs. 420.000,00. Vacaciones (1997): 15 días x Bs. 28.000,00 = Bs. 420.000,00. Vacaciones (1998): 22 días x Bs. 32.771,76 = Bs. 720.978,72. Vacaciones (1999): 23 días x Bs. 40.977,21 = Bs. 942.475,83. Vacaciones (2000): 24 días x Bs. 40.374,78 = Bs. 968.994,72. Vacaciones (2001): 25 días x Bs. 43.380,08 = Bs. 1.084.502,00. Bono vacacional (1998): 8 días x Bs. 32.771,76 = Bs. 262.174,08. Bono vacacional (1999): 9 días x Bs. 40.977,21 = Bs. 368.794,89. Bono vacacional (2000): 10 días x Bs. 40.374,78 = Bs. 403.747,80. Bono vacacional (2001): 11 días x Bs. 43.380,08 = Bs. 477.180,88. Bono vacacional fraccionado: Bs. 29.353,91. Total reclamado: Bs. 26.891.309,03. Adicionalmente demanda los honorarios profesionales y las costas del proceso por un monto de (Bs. 6.722.827,25), y finalmente la indexación.
Por auto de fecha 03 de julio de 2002, se admite la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la accionada y prosiguiendo el juicio su curso de ley. En fecha 01 de julio de 2003, el abogado en ejercicio HUMBERTO BUCARITO, actuando como defensor judicial de la empresa demandada consigna su respectivo escrito de contestación de la demanda.

En fecha 19 de febrero de 2004, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes. Ahora bien, mediante sentencia de fecha 27 de abril del mismo año declara parcialmente con lugar la acción intentada, procediendo el apoderado judicial de la accionada con la apelación de la referida decisión; en fecha 29 de junio de 2004 la Jueza Primera Superior del Trabajo declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, modifica la decisión del Tribunal de Juicio y declara parcialmente con lugar la demanda intentada, condenando a la demandada a cancelar la cantidad de diecinueve millones cuatrocientos treinta y nueve mil cincuenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 19.439.055,22).

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2004, el abogado en ejercicio CELSO MENESES VIVENES, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA LOS HATICOS MONAGAS, S.A., (H.A.S.A.), consigna poder que le fuera conferido por el ciudadano Alejandro Sigfrido Barreto Vidoza, quien actuara en esa oportunidad como Administrador Principal de la referida sociedad mercantil. Es de hacer notar que en la oportunidad de la consignación del escrito libelar, el apoderado judicial de la accionante de autos demanda a la mencionada empresa como si fuera una Compañía Anónima, siendo lo correcto, tal y como se evidenciara del referido poder y de la consignación de la copia del Registro Mercantil de la referida empresa, cursante a los folios quince (15) al veintidós (22) del presente expediente.

Mediante escrito consignado el 07 de julio de 2004, el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR REGNAULT, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada interpone recurso de control de legalidad contra la sentencia dicta por el Tribunal de Alzada, remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; mediante decisión publicada el 03 de noviembre de 2005, la referida Sala declara con lugar el control de legalidad, anula el fallo recurrido y repone la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Luego de realizada la distribución del expediente corresponde conocer la causa al Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial, dando inicio a la audiencia preliminar el 09 de febrero de 2006, oportunidad en la cual los intervinientes consignan sus respectivos escritos probatorios. Ahora bien, en virtud de la inasistencia de la representación de la empresa accionada a la prolongación de la audiencia preliminar se declara la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ordenándose incorporar al expediente las pruebas presentadas; siendo remitido el expediente a éste Tribunal.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

En fecha 31 de marzo de 2008, oportunidad fijada para continuar la celebración de la audiencia de juicio, se declara extinguido el proceso por la incomparecencia de las partes intervinientes; sin embargo, en virtud de la apelación planteada por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la decisión dictada y repuso la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, ordenando la remisión del expediente.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 26 de mayo de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se procedió con la evacuación del material probatorio, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; el apoderado judicial de la accionada procede a tachar las documentales insertas en el expediente en los folios 13, 14 y 98, la parte promoverte insiste en su valor probatorio y se propone la prueba de cotejo; la representación de la accionada solicita la ratificación de la prueba de informes requerida al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), lo cual fue acordado por el Tribunal; se hizo el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia de la incomparecencia de éstos a rendir sus testimonios; la Jueza acuerda fijar nueva oportunidad para continuar la celebración de la audiencia y realizar la declaración de parte.

El 26 de junio de 2006, luego de constituido el Tribunal se da lectura a la prueba de informes recibida del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria; se apertura la evacuación de las pruebas en la incidencia de tacha propuesta; se hizo el llamado del ciudadano Francisco J. Barreto, quien procedió a desconocer tanto en contenido como en firma las documentales insertas en los folios trece y catorce del expediente, por lo que se le solicitó que estampara su rúbrica y poder efectuar la experticia a de rigor y se ordena notificar a la Brigada de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas; se procede con la declaración de parte y se acuerda fijar nueva fecha para la reanudación de la audiencia.

En fecha 31 de marzo de 2008, luego de constituido el Tribunal se declara extinguido el proceso en virtud de la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia de juicio. Ahora bien, en virtud de la apelación ejercida, el Tribunal de Alzada repone la causa al estado de que se fije nueva fecha para continuar la audiencia de juicio, la cual se fija para el día 23 de mayo de 2008, oportunidad en la cual vista la incomparecencia de la demandada ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno; la Jueza a cargo declara la CONFESION en relación a los hechos planteados por la demandante en su libelo de demanda y procede a exponer una síntesis de los fundamentos de su fallo, declarando CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva el lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de su decisión.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Reproduce el valor probatorio del acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que fuera agregada junto con el escrito de pruebas originalmente presentado y cursante al folio ochenta y seis (86) del presente expediente; éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental antes señalada, en consecuencia, se tiene como cierto que al acto acudió el ciudadano Francisco José Barreto quien se acredito el carácter de representante de la empresa accionada. Y así se dispone.

En cuanto a la copia certificada original del registro de la demanda, que fuera consignada a los autos marcada “B”, y que riela a los folios ochenta y siete (87) al noventa y siete (97) del expediente, se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que la misma no fue impugnada o tachada en su oportunidad legal. Así se establece.

La parte accionada reproduce el valor probatorio del documento de fecha 28 de febrero de 2000, firmado por el Gerente de AGROPECUARIA LOS HATICOS MONAGAS, S.A., consignado junto con el primer escrito de promoción de pruebas, marcado “C” y cursante al folio noventa y ocho (98) del expediente, el cual fue consignado en original, así como también los documentos de fechas 4 de abril y 10 de julio de 2001, consignados anexos al escrito libelar y que rielan a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente; al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada al momento de realizar las observaciones correspondiente procedió a tachar dichos documentos, fundamentando su tacha en la cualidad de la persona que las suscribió, por cuanto no se encontraba facultado por la empresa para emitir constancias de trabajo alguna, motivos por el cual este Tribunal se pronunciara sobre el valor probatorio de dichas documentales, una vez que decida la tacha propuesta. Y así se decide.

Reproduce el valor probatorio del documento de cálculo de los intereses devengados por la antigüedad a que tiene derecho la ciudadana MARGARITA DIAZ DE SALAS, acompañado con el libelo de demanda marcado “B”, cursante al folio doce (12) del expediente, en este sentido, debe señalar esta Juzgadora que tal documental no merece por cuanto no se encuentra suscrita por ninguna de las partes. Así se acuerda.

En cuanto al acta constitutiva de la empresa AGROPECUARIA LOS HATICOS MONAGAS, C.A. acompañado con el libelo de demanda marcada “E” y cursante a los folios quince (15) al veintidós (22) del presente expediente, este Juzgado le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada o tachada en su oportunidad legal. Así se concluye.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Promueve la prueba de informes a fin de que el Tribunal oficie al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en este sentido debe señalar este Juzgado que corre inserto en el folio 414 las resultas remitidas por dicho organismo, la cual una vez estudiada, forzosamente se concluye que la misma no aporta nada a la presente causa, motivos por el cual se desecha. Y así se resuelve.

Promueve el testimonio de los ciudadanos Douglas Herrera, Francisco Barreto, Diamar Velásquez y José Miguel Briceño, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, debiendo hacer la salvedad esta Juzgadora, que en lo que respecta al ciudadano Francisco Barreto este compareció como testigo promovido por la accionante en la continuación de la audiencia de juicio, a fin de ratificar las pruebas documentales tachadas por la accionante, más no así como testigo promovido por esta. Así se aclara.

Por último, consigna constante de ciento veinte folios útiles y marcados “A1” al “A60”, originales de facturas, boucher y planillas de pago recibidas por la accionante, los cuales no fueron desconocidos o impugnados, motivos por el cual merecen pleno valor probatorio. Así se declara..

DE LA TACHA DE INSTRUMENTOS.-
En la celebración de la audiencia de juicio de fecha 26 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la empresa accionada AGROPECUARIA LOS HATICOS MONAGAS, S.A., procedió a tachar los instrumentos consignados por la parte demandante, cursantes a los folios 13, 14 y 98 del presente expediente; en virtud de ello se propuso la prueba de cotejo, aperturándose la incidencia. Mediante escritos consignados en fecha 31 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de los intervinientes en juicio consignan sus respetivos escritos de promoción de pruebas.

De las pruebas de la parte demandada.-
• Hace valer la copia del registro mercantil cursante en el presente expediente.
• Consigna constante de cuarenta y ocho folios útiles, planillas de nómina de la empresa AGROPECUARIA LOS HATICOS MONAGAS, S.A.

Este Tribunal le otorga pleno valor a copia simple de registro, visto que la misma no fue impugnada o desconocida en su oportunidad legal, en cuanto a las nóminas de pago este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto emanan de la accionada, aunado a ello, no demostró por otro medio de prueba que el número de trabajadores que laboraban en la misma eran los ciudadanos que aparecen reflejados en estas. Así se decreta.

De las pruebas de la parte demandante.-
• Solicita la citación del ciudadano Zootecnista Francisco J. Barreto, a fin de que reconozca en contenido y firma los documentos insertos en los folios trece y catorce del presente expediente, los cuales suscritos por él. Asimismo solicita que se le ordene escribir y firmar ante el Tribunal para que se realice la comparación con los documentos tachados en la correspondiente experticia.

Al respecto debe señalar quien decide que el ciudadano Francisco Barreto compareció a la continuación de la audiencia de juicio en la cual no reconoció la firma de las constancias de trabajo consignadas, aunado a ello, estampo su rubrica a fin de que la Brigada de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas efectuara la prueba de cotejo. Luego de realizados los tramites correspondientes, dicha Brigada emitió informe pericial el cual cursa en el folio cuatrocientos sesenta (460) del expediente, en el cual concluyó que la muestra manuscrita suministrada como estándar de comparación no cumple con los requisitos mínimos para el trabajo solicitado, por lo que se recomendó citar al ciudadano Francisco Barreto para que se tomara nueva muestra. En virtud de ello, mediante auto de fecha 15 de enero de 2008, se otorgo un lapso prudencial para que el referido ciudadano se hiciera presente en la Brigada de Documentología, sin embargo, una vez transcurrido el lapso se informo al Tribunal que el ciudadano en cuestión no había comparecido, motivo por el cual éste Tribunal forzosamente debe concluir que las rubricas estampadas en dichos documentos pertenecen al ciudadano FRANCISCO BARRETO. Y Así se decide.

• Promueve copia certificada del documento público emanado del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual se presenta el ciudadano Francisco Barreto como Gerente de la firma mercantil Agropecuaria Los Haticos Monagas, S.A.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho documento. Así se declara.

Tomando en consideración las pruebas aportadas este Tribunal concluye que la parte accionada no pudo demostrar por medio de prueba alguna que el ciudadano Francisco Barreto no tenía cualidad ni facultad para suscribir ni expedir por parte de la empresa las Constancias de trabajo promovidas por la accionada, por el contrario, del cúmulo probatorio aportado se observa que en el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el referido ciudadano hizo acto de presencia al acto fijado, en el cual se acredito el carácter de representante de la empresa accionada, por otro lado, de las máximas de experiencia se puede concluir que existen trabajadores que aun cuando no aparecen expresamente señalados en los estatutos de las empresas tienen facultades atribuidas única y exclusivamente a algún representante legal (estatutario), motivo por el cual este Tribunal tiene como cierto lo expresamente señalado en las referidas constancias de trabajo. Y así se decreta.

Por todo lo antes expuesto es por lo cual este Tribunal declara Sin Lugar la tacha propuesta. Y así se resuelve.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

De la Denominación jurídica de la demandada:
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2004, el abogado en ejercicio CELSO MENESES VIVENES, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA LOS HATICOS MONAGAS, S.A., (H.A.S.A.), consigna poder que le fuera conferido por el ciudadano Alejandro Sigfrido Barreto Vidoza, quien actuara en esa oportunidad como Administrador Principal de la referida sociedad mercantil. Es de hacer notar que en la oportunidad de la consignación del escrito libelar, el apoderado judicial de la accionante de autos demanda a la mencionada empresa como si fuera una Compañía Anónima, siendo lo correcto, tal y como se evidenciara del referido poder y de la consignación de la copia del Registro Mercantil de la referida empresa, cursante a los folios quince (15) al veintidós (22) del presente expediente. Tal alegación fue señalada por el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio, en la cual expuso que en la fase de audiencia preliminar fue solicitado al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que conoció de la presente causa, que a través del segundo despacho saneador corrigiera la denominación jurídica de la empresa por cuanto se demandó a Agropecuaria Los Háticos Monagas, C.A., y no Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A.

En tal sentido, éste Tribunal visto que la parte accionada convalidó las actuaciones realizadas en el transcurso del presente procedimiento, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículo 5 y 6, concluye que la denominación jurídica de la accionada de autos es AGROPECUARIA LOS HATICOS MONAGAS, S.A., por consiguiente, se ordena la corrección de la carátula del presente expediente y se ordena utilizar dicha denominación en las sucesivas actuaciones a realizar. Así se resuelve.

De la Confesión recaída.-
Al respecto debe señalar esta Juzgadora, que la presente causa fue remitida a este Tribunal por haberse declarado la presunción de admisión de los hechos por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció en la fase de audiencia preliminar, una vez aperturada la audiencia de juicio fueron evacuados todas las pruebas promovidas por las partes, y posteriormente a ello, a la continuación de la audiencia la parte accionada no compareció, aplicándose el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se declaró la confesión en cuanto a los hechos narrados, procediendo a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, para lo cual es necesario la valoración del material probatorio evacuado, ello en virtud de que ambas partes tuvieron el control de la prueba, llegando así a las siguientes conclusiones:

En primer lugar, la relación laboral tuvo su inicio el día 29 de abril de 1993, fecha en la cual la ciudadana MARGARITA DIAZ DE SALAS comenzó a prestar servicios para la empresa AGROPECUARIA LOS HÁTICOS, S.A., desempeñándose como vendedora agropecuaria hasta el día 11 de julio de 2001, culminando la relación laboral con un tiempo efectivo de ocho (8) años, dos (2) meses y doce (12) días.

En segundo lugar, el salario devengado por la accionante es el señalado por ésta en su libelo de demanda, tal como quedo evidenciado a través de las constancias de trabajo expedidas a favor de la hoy demandante.

En Tercer lugar, en lo que respecta a los conceptos demandados la empresa accionada no pudo desvirtuar a través de prueba alguna la cancelación de los distintos conceptos reclamados por la demandante, y visto que se encuentra admitida la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario devengado, es por lo cual una vez revisados exhaustivamente los conceptos concluye el Tribunal que estos proceden en derecho, haciendo la salvedad que la parte accionante incurrió en error de calculo en los conceptos relativos a vacaciones y bono vacacional, los cuales se efectuarán de conformidad con la Ley. Y así se acuerda.

Tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes en los siguientes términos:

Antigüedad: 240 x 44.533,00 = 10.687.920.
Intereses de fideicomiso: 5.265.791,78.
Compensación por transferencia: 82.958,00.
Utilidades (1993): 15 x 28.000,00 = 420.000,00.
Utilidades (1994): 15 x 28.000,00 = 420.000,00.
Utilidades (1995): 15 x 28.000,00 = 420.000,00.
Utilidades (1996): 15 x 28.000,00 = 420.000,00.
Utilidades (1997): 15 x 28.000,00 = 420.000,00.
Utilidades (1998): 15 x 39.547,96 = 593.219,40.
Utilidades (1999): 15 x 41.064,02 = 615.960,30.
Utilidades (2000): 15 x 42.462,44 = 636.936,60.
Utilidades (2001): 7.5 x 34.690,65 = 260.179,88.
Vacaciones (1995): 16 x 28.000,00 = 448.000,00.
Vacaciones (1996): 17 x 28.000,00 = 476.000,00.
Vacaciones (1997): 18 x 28.000,00 = 504.000,00
Vacaciones (1998): 19 x 32.771,76 = 622.663,44.
Vacaciones (1999): 20 x 40.977,21 = 819.544,20.
Vacaciones (2000): 21 x 40.374,78 = 847.870,38.
Vacaciones (2001): 22 x 43.380,08 = 954.361,76.
Bono vacacional (1998): 11 x 32.771,76 = 360.489,36.
Bono vacacional (1999): 12 x 40.977,21 = 419.726,52.
Bono vacacional (2000): 13 x 40.374,78 = 524.872,14.
Bono vacacional (2001): 14 x 43.380,08 = 607.321,12.
Bono vacacional fraccionado: 29.353,91.
Total a cancelar: veintiséis millones ochocientos cincuenta y siete mil ciento sesenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 26.857.168,79), ó el equivalente a veintiséis mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 26.857,16).

Ahora bien, en virtud de que la presente causa se instauró durante la vigencia del derogado procedimiento laboral, siendo la indexación laboral materia de orden publico, la cual puede ser revisable de oficio, éste Tribunal ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia se encuentre definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. En consecuencia, el monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar en base a los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha de cancelación efectiva de éste concepto.

De igual forma se ordena el pago de los intereses de mora, los cuales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberán ser calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral (11 de julio de 2001) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, en los términos ya expuestos. Así se decide.

Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario del monto ordenado a pagar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente en fase de ejecución ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana MARGARITA DIAZ DE SALAS, en contra de la empresa AGROPECUARIA LOS HATICOS MONGAS, S.A.; identificados en autos. En consecuencia se condena a la empresa accionada a cancelar la cantidad de veintiséis millones ochocientos cincuenta y siete mil ciento sesenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 26.857.168,79), ó el equivalente a veintiséis mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (BsF. 26.857,16).

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 02:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a).