REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación del Trabajo del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
EN SU NOMBRE
Maturín, diez (10) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2007-001222
Demandante: MARCO LUIS PACHECO LARES, CARLOS A. GUILARTE, MARCOS MAICAN, JOSE VELASQUEZ, ALFREDO GUILARTE, OBADIA GOMEZ, ROSAURO LOVATON, MARVIN RODRIGUEZ, YOVANNI SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.091.493, 13.453.649, 19.662.517, 17.463.462, 8.979.096, 5.860.218, 6.200.577, 19.091.492 y 12.539.903 y de este domicilio.
Apoderadas Judiciales: CESARIO RODRIGUEZ Y JULIAN MILLAN, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.940 y 119.857, respectivamente.
Demandada: PROMOTORA DICAVAL, C.A.
Apoderado Judicial: ANA CECILIA SILVA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.086.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 25 de Septiembre de 2007, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos MARCO LARES, CARLOS GUILARTE, MARCOS MAICAN, JOSE VELASQUEZ, ALFREDO GUILARTE, OBADIA GOMEZ, ROSAURO LOVATON, MARVIN RODRIGUEZ, YOVANNI SIFONTES, contra la empresa PROMOTORA DICAVAL, C.A., precedentemente identificados.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

- Que comenzaron a prestar servicios en la empresa PROMOTORA DICAVAL, C.A., en fecha 16 de Abril de 2007, siendo la fecha de egreso el 22 de agosto de 2007, completando un tiempo de antigüedad de 4 meses y 6 dias.
- Que la empresa es contratista para el desarrollo del Conjunto Residencial (Lomas del viento) ubicada en la vía del sur, frente al Centro Comercial La Cascada, teniendo como responsabilidad final construir las caminerías y carrilerías de los módulos y viviendas.
- Que la forma de proceder de la empresa fue la siguiente: le cancelaba a los trabajadores semanalmente por medio de un cheque que le era entregado a un supuesto representante de una supuesta empresa llamada CONSFRAMACA, empresa ésta que pese a la búsqueda no se encontró inscrita en los libros llevados al efecto por el Registro Mercantil del Estado Monagas, cheque éste que recibía el ciudadano Franco Disalvo quien fungía como representante en la obra de la empresa señalada, este señor al cambiar el cheque le hacia entrega del dinero en efectivo al ciudadano Alfredo Guilarte, quien es uno de los poderdantes quien además fungía como capataz del resto de los trabajadores y quien además recibia del mismo salario de sus compañeros Bs 150.000,00 adicionales para el uso de su camioneta en asuntos de la empresa. (…)
- Que las labores estaban relacionadas con la construcción de las caminerías de un metro por diez de largo, dos por cada módulo, puesto que cada módulo esta compuesto por dos casa, y construcción de carrilerías, ochos carrilerías de 50 centímetros por diez metros, cuatro para cada casa, cada caminería y cada carrilería con un espesor de 10 centímetros de cemento premezclado, de esta manera trabajaron en 68 módulos a dos casa cada uno para un total de 136 casas. Las labores las realizaban en un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., con una hora de descanso de lunes a viernes, 45 horas a la semana y el trabajo lo realizaban dentro de la urbanización Lomas del Viento en las tareas descritas.
- Que el salario lo cancelaban a razón de Bs 50.000,00 el dia, fue un convenio entre ambas partes tomando en cuenta que los trabajadores laboraron una hora extraordinaria semanal y además el patrono dado la época de invierno les exigió mayor rendimiento en el trabajo, no obstante, a pesar de se cumplieron con las exigencia del patrono, este solo le cancelaba los dias Viernes Bs 25.000,00, siempre alegando que en la semana siguiente se corregiría la falla salarial, todo ello hizo pensar que el patrono pretendía burlar la normativa vigente sobre el salario, desconociendo el derecho de pago de sábados y domingos, asi mismo nunca se le cancelo a los trabajadores la cesta tickets, los dias feriados y tampoco se les entrego las dotaciones relativas, a botas, bragas, lentes, cascos y guantes, todo ello previsto en la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción.
- Que su Salario Básico Diario y el Salario Normal Diario: Bs 50.000,00 y el Salario Integral diario Bs 63.500,00
- Que los Conceptos laborales reclamados: Antigüedad de Prestaciones: Bs. 1.270.000,00 a cada uno de los trabajadores, por concepto de cuyo monto se origina de 20 dias de antigüedad. Cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado No Cancelados, Bs. 1.016.000,00 a cada uno de los trabajadores, por concepto de cuyo monto se origina de 20,32 dias Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; Utilidades Fraccionadas No Canceladas: Bs. 1.416.000,00 a cada uno de los trabajadores, por concepto de cuyo monto se origina de 28,32 dias de acuerdo a lo establecido en la clausula 43 de la Convención Preaviso: Bs. 750.000,00 a cada uno de los trabajadores, de 15 dias de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo; Cestas Tickets: Bs. 1.638.000,00 a cada uno de los trabajadores, por el incumpliendo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y de conformidad con la misma y con la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; Sábados y domingos laborados y no cancelados: Bs. 1.732.000,00 cuyo monto se origina del pago 17.32 sábados y 17.032 domingos no cancelados para un total de Bs 34.64 dias durante 4 meses laborados; todo ello de acuerdo a lo establecido en el articulo 196 de la Ley Organica del Trabajo; Feriados: Bs. 250.000,00 a cada uno de los trabajadores, por concepto de 5 dias feriados no cancelados 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 de julio y 24 de julio del año 2007; Bs. 740.000,00 a cada uno de los trabajadores, cuyo monto se origina dos pares de botas y dos bragas, que debió el patrono entregar de acuerdo a lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción,…
- Que el Total de los conceptos reclamados asciende la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Doce Mil Bolívares (Bs 8.120.000,00), por cada uno de los 9 trabajadores, para un total de Bs Setenta y Nueve Millones Trescientos Ocho Mil Bolívares (Bs 79.308.000,00).

En fecha 25 de Septiembre de 2007, por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite, ordenando la notificación conforme a la ley para la celebración de la Audiencia Preliminar, y una vez verificada se inició dicha Audiencia el día 25 de octubre del mismo año y luego de varias prolongaciones, en fecha 06 de Marzo de 2008, por no lograrse la mediación se concluyó la misma, ordenándose en el mismo acto incorporar las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Adjetiva Laboral. En la oportunidad de Ley la accionada dio contestación a la presente acción y se remitió el expediente al Juzgado de Juicio. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 17 de Marzo del presente año, admitidas las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal fijó la respectiva Audiencia de Juicio el día 23 de Abril de 2007 a la 1:15 p.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

La Audiencia de Juicio tuvo lugar el día 23 de Abril de 2007, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, quedó constituido el Tribunal, las partes realizaron sus intervenciones, alegatos y defensas. Acto seguido, la Jueza toma la palabra, haciéndole saber a los apoderados de la parte actora, que motivado a que la empresa demandada desconoce la relación laboral, deben demostrar la relación laboral de los trabajadores demandantes con la empresa PROMOTORA DICAVAL, C.A. Se dio inicio a la evacuación del acervo probatorio, comenzando con las de la parte demandante. En relación a las testimoniales se corrige en la presente audiencia el número de la Cédula de Identidad del ciudadano Diógenes Alberto Brito, siendo el número correcto de su Cédula de Identidad 14.859.355. Procedió la exhibición de la copia de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta de la empresa PROMOTORA DICAVAL, C.A., correspondiente al ejercicio fiscal 2007, la cual se agrega a los autos. Culminada la evacuación de las pruebas, pasó a realizar la Declaración de Parte, comenzando con demandantes: Obadia Benjamín Gómez Cedeño, Carlos Alberto Guilarte Luna y Yovanni José Sifones, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° 5.860.218, 13.453.649 y 12.539.903, respectivamente, quienes respondieron cada una de las preguntas formulada. Quedó prolongada y en la reanudación, se realizó el interrogatorio de parte a los ciudadanos Alfredo Guilarte, Marcos Maican, Marcos Pacheco, Marvin Pacheco Fernando Páez, por una parte y por otra la ciudadana Matilde Alfonso, en su condición de Gerente Administrativo. Ambas partes realizaron sus observaciones a la Declaración de Parte y las Conclusiones a todo el Juicio. Acto seguido, la Jueza se retira a los fines de dictar el Dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral, acuerda diferirlo para el día 02 de junio del mismo año, y llegada la oportunidad lo hace bajo las motivaciones siguientes: Revisadas como han sido las actas procesales, las pruebas aportadas y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: ALFREDO DEL VALLE GUILARTE PINO, CARLOS ALBERTO GUILARTE LUNA, OBADÍA BENJAMÍN GÓMEZ CEDEÑO, ROSAURO ANTONIO LAVTÓN, MARCOS JOSÉ MAICAN LAR, MARCOS LUÍS PACHECO LARES, MARVIN SAMUEL RODRÍGUEZ LARES, YOVANNI JOSÉ SIFONES Y JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ ROSAS contra la empresa PROMOTORA DICAVAL, C.A...
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
CARGA DE LA PRUEBA Y ANALISIS VALORATIVO

De acuerdo a lo planteado se trata del cobro de prestaciones sociales que según los accionantes le adeuda la empresa demandada por la relación de trabajo que según su decir existió con la mencionada empresa, por lo que percibían un salario semanal que les cancelaban a los trabajadores semanalmente por medio de un cheque que le era entregado a un supuesto representante de una supuesta empresa llamada CONSFRAMACA, empresa ésta que pese a la búsqueda no se encontró inscrita en los libros llevados al efecto por el Registro Mercantil del Estado Monagas, cheque éste que recibía el ciudadano Franco Disalvo quien fungía como representante en la obra de la empresa señalada, este señor al cambiar el cheque le hacia entrega del dinero en efectivo al ciudadano Alfredo Guilarte, quien es uno de los poderdantes quien además fungía como capataz del resto de los trabajadores y quien además recibia del mismo salario de sus compañeros Bs 150.000,00 adicionales para el uso de su camioneta en asuntos de la empresa. (…)

Por su parte la accionada tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en la exposición efectuada en la audiencia de juicio, negó la existencia de la relación laboral, negando que el actores le hayan prestado servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa, alegando la falta de cualidad, que se le cancelara a los trabajadores semanalmente por medio de cheque, y que el mismo se le entregara a un supuesto representante de una empresa contratista llamada CONSFRAMACA y que luego el cheque lo recibía un ciudadano de nombre FRANCO DISALVO quien fungía como representante en la obra y que dicho ciudadano al cambiar el cheque le hacia entrega del dinero en efectivo al ciudadano Alfredo Guilarte capataz de los trabajadores, pues lo cierto es que nunca trabajaron para la empresa, y niegan rechazan y contradicen que el ciudadano ALFREDO GUILARTE haya recibido la cantidad de Bs 150.000, adicionales por el uso de su camioneta en asuntos de la empresa, y niegan rechazan y contradicen las pretendidas reclamaciones, por lo que es improcedente la aplicación de la cláusulas 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción e igualmente todos y cada unos de los conceptos reclamados por los actores en su libelo de la demanda... que tal negación corresponde con el hecho cierto que PROMOTORA DICAVAL C.A. No fue empleador de los ACTORES.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. En atención a ello, visto que la accionada niega de manera absoluta que los demandantes hayan prestado servicios subordinados a la demandada PROMOTORA DICAVAL C.A., la materia de fondo controvertida cuya carga corresponde a los demandantes, sería la prestación de los servicios, que de quedar establecida surgirá la presunción de laboralidad entre los éstos y la accionada, y como corolario de ello el cumplimiento de las obligaciones laborales que corresponde a la empresa.
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso
PRUEBAS DEL ACCIONANTE:

Testimoniales de los ciudadanos Diógenes Brito y Eduardo Javier Brito.
El deponente DIÓGENES BRITO señaló que conoce a los nueves (9) trabajadores, porque trabajó con la PROMOTORA DICAVAL, C.A., como ayudante de albañilería, y ellos se desempeñaban cambiando las caminerías, que ingresó en Febrero y ellos como en Abril, que él era líder comunitario en la Promotora, y que en una ocasión paralizó la empresa por que le parecía injusto que no cancelaran lo que debían; que a ellos lo supervisaba el guardia de nosotros y a mí también me supervisaba un señor puesto por la PROMOTORA DICAVAL, que era la Ingeniera Daysy. Refiere de una anécdota que en una oportunidad en Lomas del Viento hubo un ex presidiario llamado Boca de Tobo, por que como él predicó en las cárceles allá lo vio, y luego la empresa le dio un contrato multimillonario de unas casas y que éste dejo a un poco de trabajadores sin pago y eso fue algo tremendo. ¿Le pagaron o no a los trabajadores? Si, ellos pagaron ese dinero. ¿Estaba usted trabajando para la empresa al momento del despido de los trabajadores? si yo estaba allí, ellos tenían 4 meses y yo 6 meses y 23 dias después me despidieron injustificadamente. Pregunta la demandada. ¿Diga el testigo para cual empresa laboro usted? Para Dicaval. ¿Diga si la empresa Promotora Dicaval le daba recibo de pago de su salario? Si yo tengo mis recibos. ¿Diga Si como dirigente vecinal que dice ser tiene conocimiento de que la empresa Dicaval contrataba otras empresas para realizar sus servicios? Si, contrataba servicios de otras empresas. ¿Tiene usted conocimiento de alguna contratista? Si. Pregunta la Jueza. ¿Usted declaro que fue despido, considera que fue injustificado o a usted le cancelaron? Ellos me despidieron a los 6 meses y 23 dias y no me dijeron el motivo por el cual me estaban despidiendo, pero a mi también me pusieron peros para pagarme, un dirigente sindical llamado Alejandro Álvarez yo hable con el y le dije que estaban despidiendo y me estaban dando un bono de Bs 300.000,00 pero que yo no quería ese bono que yo quería mis reales. (…).

El testigo EDUARDO JAVIER BRITO declara conocer a .los actores por que laboró a la empresa DICAVAL C.A. en Enero del 2007 hasta Octubre, y en relación a los hechos controvertidos, no tiene conocimiento directo sino referencial, por ejemplo, declara que cree que los actores reclamantes laboraron para la empresa DICAVAL por que era ésta la que pagaba, lo cual se observa de las respuestas dadas a las siguientes preguntas: ¿Diga si recibia constancia o recibo de pago del salario que percibía? Si. ¿Diga usted si los trabajadores laboraban para la empresa Dicaval? Si. ¿Tiene usted conocimiento de que la empresa Dicaval les entregaba recibos de pagos? No sé, por que nunca le llegue a preguntar. ¿Tiene usted conocimiento de que allí prestaban servicios otras empresas? No. ¿Tiene conocimiento de que allí prestaran sus servicios otras contratistas? No sé. Y al ser interrogado por el Tribunal:(..) ¿En que sitio le pagaban a usted? en la oficina de Dicaval. ¿Usted tenía que firmar algun libro donde recibia el pago? Si. ¿Los vio usted firmando ese libro? No, yo no lo veía porque nos podíamos quedar dentro de la oficina.
El primero de los testigos declara que fue despedido injustificadamente de la empresa accionada, y que realizó actos para paralizar las actividades de la empresa por que esta no atendía sus peticiones, lo que denota un interés manifiesto en las resultas del juicio, en razón de ello, y el segundo testigo, tiene un conocimiento referencial; por lo que tales testimonios carece de valor probatorio, se desechan a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la exhibición de la declaración de Impuesto sobre la Renta de los últimos 5 años. El Tribunal instó a la parte demandada a exhibir conforme a lo ordenado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual procedió la representante de la empresa, presentando la declaración del año Fiscal 2007; sin embargo, el valor que arroja sus efectos positivos, es irrelevante por cuanto no resuelve el punto controvertido, que es la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONADO:

INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.

DECLARACION DE PARTE
Cada uno de los actores rindió su declaración, en el orden que se indica: OBADIA BENJAMIN GOMEZ CEDEÑO: CARLOS ALBERTO GUILARTE LUNA, YOVANNI JOSE SIFONTES, ALFREDO GUILARTE, MARCOS JOSE MAICAN, MARCOS LUIS PACHECO, MARVIN PACHECO, respectivamente y de sus dichos se extrae lo siguiente:
Todos insisten en que fueron contratados por la empresa Dicaval, que esperaban en el portón y el señor Disalvo que trabajaba para la empresa los contrató para hacer un trabajos de caminería y carrilerías, que ese señor fungía como capataz o Caporal algo de eso, que tenia su credencia en la camisa de que pertenecía a la empresa Dicaval, que era quien les cancelaba, que no le daban recibos; todos eran albañiles, eran 9 juntos como Cuadrilla; que al entrar a trabajar les ofrecieron Bs 50.000,00 de Lunes a Domingos, y entonces los viernes les pagaban Bs 250.000,00, y que después nos arreglaba los otros dos dias restantes; que entraron por el portón y pasaron a trabajar con el señor Franco, que nunca entraron a la Oficina, que al terminar la etapa los retiraron; los pagos los realizaban todos lo viernes, el venia nos entregaba el dinero y nos pagaba Bs 50.000,00 diario en efectivo; no firmaban asistencia; ..

Por la empresa rindió declaración la ciudadana MATILDE ALFONSO en su condición de Gerente Administrativo, quien señaló que la política de la empresa en cuanto al personal que contrata, es solicitarlo al líder de la comunidad, que en este caso es el señor Arturo Reyes, y al Sindicato, de necesitarse personal se le solicita a éste; que como empresa Promotora Dicaval, C.A tiene un personal muy pequeño que es el personal del Urbanismo, lo que es la construcción de las casas nosotros contratamos a unas empresas contratistas de la zona, son 3 empresas Constructora Franma, C.A, Ocada Construcciones C.A y Martes Construcciones C.A, en caso de la primera esta el Ingeniero Franco Barrios, en el caso de la segunda esta el señor Ingeniero Anthony Ramírez y de la última el señor Ingeniero Gustavo Pinto, ellos son los representantes de esas empresas a los cuales ellos le han asignado a cada uno un números de casa, que no es el mismo número para todos pues va dependiendo del tamaño de la empresa; en cuanto a las nominas esas contratistas remiten las nóminas de sus trabajadores; que la empresa al enterarse de la demanda les solicitó a la Administradora de la empresa Constructora Franma, se hizo un barrido con todos los nombre indicados por la abogado Ana Cecilia y ninguno aparece en la nómina y eso esta a la orden y disponible para cuando quieran verlo; y lo mismo se hizo con las otras dos contratista y fue lo mismo; que son exigentes con el recibo de pago justamente por que sabemos las consecuencias laborales que eso pueda tener, por eso le hacen una retención a los contratistas, firman una fianza laboral todo con el fin de garantizarles los beneficios contractuales a los trabajadores; que no conoce al señor Franco Disalvo; tampoco conoce a los declarantes presentes; que a sus trabajadores le cancelaban con una cuenta bancaria en el Banco de Venezuela. ¿Usted no tiene conocimiento si las contratistas trabajaban con la misma gente de la comunidad? Yo me imagino que sí pero no le puedo dar la certeza, por que cada quien administrativamente tiene potestad de gerencial su empresa.
Las declaraciones de los actores son contestes con las alegaciones realizadas en el libelo de la demanda pero no bastan per se para demostrar la relación de trabajo que dicen tenían con la empresa demandada, y por otro lado, la declaración de la representante de la empresa convence a este Tribunal de la no existencia de prestación de servicios; en razón de ello, se valoran a favor de la inexistencia de la relación de trabajo. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.

Ahora bien, del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora, y tomando en cuenta que el punto controvertido se circunscribía a la determinación de la prestación de los servicios alegados por los actores en su libelo de demanda teniendo éstos la carga de la prueba, conforme a nuestra reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que negada la existencia de la relación laboral le corresponde al trabajador demostrar la prestación personal del servicio hecho constitutivo de la presunción de la relación de trabajo (Art. 65 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), presunción esta que admite prueba en contrario, por lo cual surge la obligación del pretendido patrono de demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de esa relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración; empero, en el caso bajo estudio partiendo de la presunción prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenían los actores la carga de demostrar la veracidad de su pretensión, y de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes y en aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, encuentra quien decide, que los accionantes no lograron demostrar la prestación del servicio; en virtud de ello la presente demanda no puede prosperar. Así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos MARCO LARES, CARLOS GUILARTE, MARCOS MAICAN, JOSE VELASQUEZ, ALFREDO GUILARTE, OBADIA GOMEZ, ROSAURO LOVATON, MARVIN RODRIGUEZ, YOVANNI SIFONTES, contra la empresa PROMOTORA DICAVAL, C.A., ambas partes identificadas en autos

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los diez (10) días del mes de junio del 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Erlinda Z. Ojeda S.-

El (a) Secretario (a),

Abg.
EOS/ji.-