REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, diecisiete (17) de Junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Expediente Nro.: NP11-L-2007-001518
Demandante: YOLIMAR HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 8.377.404, y de este domicilio
Abogado Asistente: Abog. TRIXIMAR MUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.772
Demandada: GRUPO VARGAS CA. Originalmente Inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal, en fecha 06 de febrero de 1946, bajo el N° 194, Tomo 1-A, y actualmente inscrita en el Registro Mercantil V de la circunscripción judicial del Distrito Federal del Estado, en fecha 01 de septiembre de 1998, bajo el Nº 79, Tomo 244-A
Apoderada Judicial: Abog. SCARLETH MARIA SENIOR LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.579
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 14 de noviembre de 2007, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 15.509.026, y de este domicilio contra el ciudadano JOSE NAHAS y la Empresa GRUPO VARGAS C.A., antes identificadas.
En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2008, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, inicialmente la notificación de la demandada. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y por la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. En Acta de fecha seis (06) de Febrero de 2008, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2007 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, posterior a ese hecho, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veintisiete (27) de marzo de 2008, la celebrándose efectivamente.
Encontrándose la causa en fase de la audiencia de juicio, en fecha cinco (05) de Junio del presente año, oportunidad fijada para la celebración de un acto conciliatorio, comparecen por ante este Juzgado ambas partes e informan que han llegado a un acuerdo para poner fin al presente juicio, y solicitan al Tribunal dejar sin efecto la Audiencia de Juicio. Al respecto, los actores involucrados en el proceso, la representación judicial de la ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ, la abogado TRIXIMAR MUNDARAIN, y por la empresa GRUPO VARGAS C.A., su apoderado judicial FELIPE DE JESUS ORTA, inscrito en el IPSA bajo Nro. 10.924, informan al Tribunal que el acuerdo a que llegaron es el siguiente: la Empresa demandada GRUPO VARGAS, C.A. conviene en pagarle a la trabajadora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), pagaderos directamente a la trabajadora, para el día miércoles once (11) de Junio de 2008. En este mismo acto la apoderada de la trabajadora acepta la propuesta del pago en las condiciones pautadas, conviene en la forma estipulada para realizar el pago. En diligencia de fecha once (11) de Junio de 2008, la cual corre inserta al folio (139) de la presente causa, suscrita por el abogado FELIPE DE JESUS ORTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, por una parte, en la cual hace entrega formal del cheque Nº 68743629 girado contra la cuenta Corriente N° 1077445865 del Banco Mercantil, de fecha 09 de Junio de 2008, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), y por la otra la ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ, asistida por la Procuradora del Trabajo Abogado TRIXIMAR MUNDARAIN de la cual se evidencia que la parte actora ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ, recibió y acepta el mismo de conformidad tal como se evidencia de autos.
En este sentido el mencionado acuerdo pone fin al proceso y así dar por terminado este juicio, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de celebrarse la Audiencia de Juicio, quien suscribe observa, que el acuerdo realizado no es contraria a derecho, y a tenor de la garantía constitucional, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 3º de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de un convenimiento o una transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por juzgadora el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada para poner fin al litigio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA el presente acuerdo, según lo convenido por las partes y ordena tenerlo como Sentencia pasada de Cosa Juzgada. - Cúmplase.
La Jueza,

Abog. Erlinda Zulay Ojeda.
Secretario (a)

Abog.


En la misma fecha se registró y se público la presente decisión.
Secretario (a)





EO/ji.-