REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturin, tres de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: NP11-L-2008-000052

Demandante: LUIS EUTEMIO RAMIREZ ALBINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.13.453.857.
Apoderado Judicial: Abog. IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 25.746.
Demandada: VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A (VIGIBANCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 69 tomo 81-A, 29 de Junio de 1983.-
Apoderado Judicial de la empresa Demandada: CHEILY CHERCIA, inscrito en el IPSA bajo Nro. 120.583.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha once (11) de enero del 2008, con la interposición de una demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano LUIS EUTEMIO RAMIREZ ALBINO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 13.453.857, de este domicilio y debidamente asistido por la abogada IVANOVA MENESES ROJAS, inscritos en el IPSA bajo el Nº. 25.746, en contra de la Empresa VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A (VIGIBANCA), arriba identificados.
En fecha once (11) de enero de 2008, por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y por la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 26 de marzo de 2008, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los hechos, y en virtud de la sentencia AA60-S-2004-000905 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2004, incorporándose a las actas el escrito de prueba presentado por la parte demandada en su oportunidad. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha siete (07) de Abril de 2008 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, posterior a ese hecho, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día Quince (15) de Mayo de 2008.
En fecha quince (15) de Mayo del presente año, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, comparecen en horas de la mañana por ante este Juzgado ambas partes e informan que han llegado a un acuerdo para poner fin al presente juicio, y solicitan al Tribunal dejar sin efecto la Audiencia de Juicio que estaba pautada para este mismo día en horas de la tarde. En efecto, comparecen por ante este Despacho los actores involucrados en el proceso, la representación judicial del ciudadano LUIS EUTEMIO RAMIREZ ALBINO, abogado IVANOVA MENESES ROJAS, y por la demandada, empresa VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A (VIGIBANCA), su apoderada judicial CHEILY CHERCIA, inscrita en el IPSA bajo Nro. 120.583, e informan al Tribunal que el acuerdo a que llegaron es el siguiente: la Empresa demandada VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A (VIGIBANCA). Conviene en pagarle al trabajador la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), pagaderos directamente el trabajador, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008. En este mismo acto la apoderada del trabajador acepta la propuesta del pago en las condiciones pautadas, conviene en la forma estipulada para realizar el pago. En diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, la cual corre inserta al folio (84) de la presente causa, suscrita por la abogada CHEILY CHERCIA en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada en la cual hace entrega formal del cheque N° 00033091, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) del Banco Occidental de Descuento, y de la cual se evidencia que la parte actora ciudadano LUIS EUTEMIO RAMIREZ ALBINO, acepta el mismo de conformidad tal como se evidencia de autos.
En este sentido el mencionado acuerdo pone fin al proceso y así dar por terminado este juicio, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de celebrarse la Audiencia de Juicio, quien suscribe observa, que el acuerdo realizado no es contraria a derecho, y a tenor de la garantía constitucional, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 3º de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de un convenimiento o una transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por Juzgadora el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada para poner fin al litigio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA AL PRESENTE ACUERDO, según lo convenido por las partes y ordena tenerlo como Sentencia pasada de Cosa Juzgada, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. - Cúmplase.-
La Jueza,

Abog. Erlinda Zulay Ojeda S.
Secretario (a)

Abog.


En la misma fecha se registró y se público la presente decisión.
Secretario (a)




EO/ji.-