REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Treinta (30) de Junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: NP11-L-2006-000797

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: MARCO ANTONIO RIFFI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.338.610 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados JORGE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.285.017, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 44.903, y de este domicilio.
Demandada: OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderados Judiciales: JHONNY SALGADO Y CARLOS ACUÑA, inscritos debidamente por ante el Inpreabogado, Nro.113.305, y 112.943, respectivamente y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha veintiocho (28) de junio de 2006, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano MARCO ANTONIO RIFFI contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, antes identificados.
Alegatos del actor:
- Que en fecha 16 de marzo de 1998, comenzó a prestar servicio en forma continua, ininterrumpida y subordinada, para el Organismo público OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, con el cargo de Listero I (Obrero), devengando como último salario básico la cantidad de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.707,84) diarios, que su relación de trabajo culminó el día 15 de Noviembre de 2005, fecha cuando se notificó a los representantes del Organismo Público OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS de la Providencia N° 044-05-01-00166 de fecha 15 de Noviembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos; que el Organismo Público se negó a aceptar dicha providencia alegando reducción de personal; que se le canceló parte de las prestaciones sociales y que le resta un remanente del recalculo de las prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden. Demandó por concepto de prestaciones sociales la suma de Bolívares TRECE MILLONES CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.107.253,00), el último salario básico para el año 2004 es de 10.707,84, y el último salario promedio integral es de Bs. 17.226,49; discriminados de la siguiente manera:
 Preaviso (Art. 125 L.O.T): Según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le fue cancelado al trabajador, la cantidad correspondiente de 90 días calculados a razón de salario promedio errado de Bs. 10.707,05; si hacemos la operación matemática de multiplicación de ésta cantidad de 90 días nos da como resultado la cantidad de Bs. 963.705,60; siendo lo correcto los 90 días de preaviso multiplicados por el promedio correcto de Bs. 17.226,49 nos da como resultado Bs. 1.550.384,10 (según cláusula 84 del contrato colectivo de trabajadores). Ahora bien si restamos a estas dos cantidades resultantes de Bs. 1.550.384,10 menos Bs. 963.705,60, nos da una diferencia por cancelar de Bs. 586.678,50
 Indemnización adicional (artículo 125 L.O.T.): Según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le fue cancelado al trabajador de manera errada, ya que se le calcularon por equivalente de 150 días que al multiplicarlo por el salario promedio errado de Bs. 15.695,05, nos da como resultado Bs. 2.354.257,50. siendo el salario correcto Bs. 17.266,49, que multiplicado por 150 días nos da como resultado la cantidad de Bs. 2.589.973,50 entonces si restamos ambas cantidades resultantes de Bs. 2.589.973,50 menos Bs. 2.354.257,50, nos da como resultados la diferencia por cancelar de Bs. 235.716,00.
 Diferencia de Vacaciones correspondientes al año 2004: Se cancelaron a razón de salario básico de Bs. 10.707,84, siendo el salario integral promedio de Bs. 17.226,49 (son 80 salarios de vacaciones según cláusula 84 y 20 del Contrato Colectivo de trabajadores). Diferencia: Bs. 524.692,00
 Diferencia de Antigüedad (Art. 108 L.O.T): Al Trabajador le cancelaron de, manera incorrecta 12 días adicionales de los dos días adicionales por cada año, siendo lo correcto 56 días adicionales, entonces si restamos estas dos cantidades de 56 días menos 12 días, nos quedan 44 días adicionales por cancelar es decir nos da como resultado la cantidad de Bs. 966.923,44
 Cesta Ticket: Año 1999: la cantidad de 253 días por (Bs. 5.280,00) para un total de Bolívares Un Millón Trescientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.335.840,00); Año 2000: la cantidad de 251 días por (Bs. 4.640,00) para un total de Bolívares Un Millón Ciento Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.164.640,00). Año 2001: la cantidad de 253 días por (Bs. 5.280,00) para un total de Bolívares Un Millón trescientos treinta y cinco Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.335.840,00). Año 2005: la cantidad de 216 días por (Bs. 13.360,00) para un total de Bolívares Dos Millones Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.885.760,00).
 Dotación de uniforme: reclama tres dotaciones de uniformes desde el primero (1) de enero de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2005 cada uno a (Bs. 250.000,00), lo cual arroja la cantidad de Bolívares Setecientos Cincuenta Mil (Bs. 750.000,00).
 Diferencia del pago de los salarios caídos desde el 12 de Enero de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2005 (fecha en la cual se dictamino el reenganche y pago de los salarios caídos de conformidad con la providencia dictada por el Inspector del trabajo en esa fecha): Al trabajador le cancelaron los salarios caídos en fecha 03 de enero de 2006, por la cantidad de Bs. 4.291.822,26, de manera errada, ya que utilizaron el salario básico que correspondía para los meses de Enero a Noviembre de 2005, y descontando una serie de retenciones de Ley como son Seguro Social, Ley de Política Habitacional y paro Forzoso., tal como lo discrimina en su libelo de demanda, lo cual se da aquí por reproducido.
- Que la totalidad de los conceptos ya enunciados, suman la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.107.253,00).

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2006, por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenado la notificación de la demandada y del Procurador General del Estado Monagas. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de la parte actora y por el ente demandado, la Procuraduría General del Estado Monagas, el abogado Carlos Acuña quien manifestó que asume la representación de la demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha doce (12) de Mayo de 2008, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2008 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veinticinco (25) de Junio de 2008, a la 1:15 p.m.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veinticinco (25) de junio de 2008, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, en este estado se le otorga a las partes la palabra a fin de que expongan sus alegatos. Se procedió a señalar las pruebas promovidas, iniciándose con las testimoniales, dejándose constancia expresa que no comparecieron los testigos, los cuales fueron declarados desiertos, se evacuaron las documentales de ambas partes. Se le otorgó a las partes el lapso correspondiente a los fines de que realizaran las observaciones correspondientes a las pruebas señaladas. Evacuadas las pruebas, se realizaron las conclusiones en la presente causa. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo; la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio, hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO RIFFI, contra la OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS. La sentencia definitiva se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA. DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LA VALORACION DE LA PRUEBA

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, dependerá de la forma según la cual el accionado conteste la demanda. En este sentido, por cuanto fue admitida la prestación del servicio, el cargo desempeñado y el último salario diario devengado por el trabajador, quedan como puntos controvertidos: Primero: Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 586.678,50 y 235.716,00 por conceptos de diferencia de preaviso, diferencia de indemnización adicional; Segundo: Que se le adeude cantidad de Bs. 524.692,00 o cantidad alguna por concepto de de diferencia de vacaciones correspondiente al año 2004. Tercero: Que se le adeude la cantidad de Bs. 966.923,44 por diferencia de antigüedad; Cuarto: Que se le adeude las cantidades discriminadas por concepto de Cestas Tickets de los días mencionados en el libelo de la demanda. Quinto: que se le adeude la cantidad de Bs. 750.000,00 por concepto de dotación de uniforme. Sexto: Que se le adeude la cantidades de las diferencias de los salarios caídos que reclama en su libelo. En consecuencia, corresponde a la demandada la carga de la prueba en relación de esos hechos, todo ello a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

- Testimoniales de los ciudadanos Julio Cesar León, Cesar González, Edgar Fuentes, Ramón Herdez, Luís Serrano, José Gregorio Hernández quienes no comparecieron a rendir declaración, quedando desiertos. No hay mérito que valorar.
- Consigna planilla de liquidación de prestaciones sociales, expedida por el organismo público obras públicas estadales, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 Y 2004, la forma como fueron pagadas las vacaciones 2004 y el último salario integral. (Folio 22 al 24. Fueron debidamente aceptadas por la parte accionadas, por lo que se les atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales que le corresponde al trabajador desde enero 2005, hasta el día 15/11/2005, emanado de la dirección de obras públicas estadales. (Folio 16). Dicho documento es aceptado por la parte demandada. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

- Planilla de liquidación de los salarios caídos desde la fecha 01/01/05 al 15/11/05. (Folio 17 al 21). Dicho documento es aceptado por la parte demandada. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
- Providencia Administrativa número 1018 expediente Nº 044-05-01-000166, de fecha 15/11/2005, expedida por la inspectoría del trabajo. Folio 09 al 14. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, visto que fue admitido por la accionada la existencia del procedimiento administrativo. (Folio 09 al 14). Así se decide.
- Contrato Colectivo de Trabajadores entre El Sindicato Único De Trabajadores De La Industria De La Construcción Y El Ejecutivo Regional del Estado Monagas. Al respecto debe señalar esa sentenciadora que esta documental no constituye un medio probatorio, de conformidad con el Principio iura novit curia.

- Marcado con la letra “A” planilla de liquidación de preaviso y de la indemnización adicional de antigüedad (Folio 63). De la misma se aprecia que el salario base del cálculo para la prestación de antigüedad lo fue por Bs. 15.695,05 y para la indemnización sustitutiva le cancelaron a razón de Bs. 10.707,84. La parte demandada insistió en sus argumentos. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
- Acta- Acuerdo suscrita entre la licenciada Alejandra Fuentes Risso, en su carácter de directora de recursos humanos y los representantes del sindicato obrero de la construcción. Folio 64. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
- El mérito favorable que se desprende del Recibo de pago marcado con la letra "A” folio 75 y 76. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
- Marcado “B” decreto Nº G-343-2001, mediante el cual se acuerda otorgar el beneficio del programa de alimentación para los trabajadores adscritos a la Gobernación Del Estado Monagas. Folio 77 y 78. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
- Invoca la Convención Colectiva Vigente entre suticem y el Ejecutivo Regional Del Estado Monagas, específicamente en la cláusula nº 53. (Se reitera el criterio esgrimido por este Tribunal en casos análogos.
- Marcado “C” planilla de liquidación del año 2004. Folio 79 al 82. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

Por no ser un hecho controvertido, se toma como inicio de la relación de trabajo, el día 16 de Marzo de 1998, alegado por el actor en su libelo. Respecto a la fecha de egreso, se toma como cierta la que establece la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en la que se le notificó al actor de la comunicación emitida por el Departamento de RRHH de la Gobernación, pues la misma, en el procedimiento administrativo incoado, no fue impugnada, según se evidencia de autos y es cosa juzgada y de la que se evidencia que el accionante fue despedido en fecha 11 de enero de 2005, fecha está que deberá reputarse como de culminación de la relación de trabajo. El 04 de febrero de 2005, introduce por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que declara en fecha 15 de noviembre de 2005 con lugar la solicitud incoada, persistiendo la accionada en el despido. Y así se establece.

DEL PAGO DE PREAVISO e INDEMNIZACION ADICIONAL ART.125 LOT

El actor reclama el pago preaviso e indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme a las pruebas aportadas en la presente causa se pudo concluir que al accionante fue despedido injustificadamente, aceptado por la parte demandada conforme al procedimiento administrativo según providencia N° 1018, y de las cancelaciones de las indemnizaciones correspondientes. Ahora bien, se corrobora que la pretensión del actor de que su salario base para dicho pago debía ser de Bs. 17.226,49, a criterio de quien decide, es una base salarial errada por cuanto se observa que dicho monto corresponde al último salario del mes de diciembre de 2004, siendo que al analizar los soportes de pagos aportados, tanto por la parte actora como por la accionada, la verdadera base salarial de cálculo que legalmente le corresponde, como salario integral del accionante es la cantidad de Bs.15.464,39, tal como se evidencia en la relación de salario establecida en la planilla de liquidación aportada por ambas partes (Folios 22 al 24), salario éste que utilizara este Tribunal. Por consiguiente, al actor le corresponde una diferencia a su favor por concepto de Preaviso la suma de Bs. 428.089,50, en razón de ello se acuerda su pago. Así se decide.

En cuanto al reclamo por concepto de indemnización Adicional, establecido por este Tribunal que el salario promedio (salario integral) es la cantidad de Bs. 15.464,39, al examen de lo que canceló la accionada en su oportunidad de 150 días por el salario integral de Bs. 15-695,05, tenemos que en efecto le correspondían Bs. 2.354.257,50; en razón de ello dicha diferencia no puede prosperar. Así se decide.

DE LA DIFERENCIA DE VACACIONES 2004

En cuanto al reclamo de Diferencia de vacaciones correspondientes al año 2004, esta sentenciadora abandona el criterio que sostuvo en casos análogos de que el referido concepto conforme a la cláusula 84 del Convenio Colectivo de Trabajo (SUTICEM), debía ser cancelado utilizando como base de cálculo el Salario Integral, en caso de retiro o despido, y se adhiere y aplica el criterio sostenido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, en el sentido de que no se desprende de la cláusula 84 del mencionado convención que sea el salario integral, por lo cual deberá tomarse en cuenta el salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, todo de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste que utilizó la accionada al momento de efectuar el pago; en virtud de ello, este Tribunal declara la improcedencia de dicha diferencias. Y así se declara.
DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD
(ART. 108 LOT)
En cuanto al reclamo efectuado por el actor respecto a la diferencias en el pago de la Antigüedad Adicional (Art. 108 LOT) por cuanto se lo cancelaron de manera incorrecta. Este Tribunal constata que en efecto solo le aplicaron 12 días adicionales de los dos días adicionales por cada año, siendo lo correcto 56 días adicionales, entonces si restamos estas dos cantidades de 56 días menos 12 días, nos quedan 44 días adicionales por cancelar en cada período a partir del año 1999 hasta el año 2005, tal como lo alegó el actor en su libelo de demanda; que multiplicado por el salario integral de Bs. 17.266,49 nos da como resultado la cantidad de Bs. 966.923,44, lo cual se acuerda. AsÍ se decide.

DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET).

Respecto a la reclamación de cesta ticket que hace el actor, es necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo que establece el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, el cual establece:

Artículo 10º: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Este artículo es una prerrogativa de las que se otorga al estado y demás entes y órganos de la Administración Pública y en virtud de que Obras Públicas Estadales es un ente que goza de éstas no puede tenerse como una persona privada, tal y como se deja ver en el referido artículo 10 de la Ley Programa, y así como posteriormente lo estableció el legislador en la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, donde también le fue acordado un lapso de seis meses para la aplicación de este beneficio a los entes públicos.
Sin embargo, de autos se observa que en fecha 09 de julio de 2001, fue publicado en Gaceta Oficial del Estado Monagas (folio 77 Y 78) decreto del Gobernador del Estado N° G-343-2001, donde se acuerda el pago del beneficio de alimentación a partir de 01-05-2001 fecha que asume el Tribunal por el valor de plena prueba, y observa esta sentenciadora que la parte demandada no probó haber otorgado este beneficio a partir de esa fecha. Siendo así, la Gobernación del Estado Monagas debe cancelarle este beneficio al ex trabajador a partir del 01-05-2001 hasta el 11 de enero de 2005, que fue su jornada efectivamente laborada, fecha en la que la actora dejó de prestar el servicio para el ente adscrito a la Gobernación del Estado Monagas; en razón de ello le corresponden en el año 2001 desde mayo a diciembre 170 ticket U.T: 13.200 x 0.40=5.280 x 170= Bs. 897.600,00; en el año 2005 del mes de enero 7 ticket U.T: 33.400 x 0.40=13.360 x 7 = Bs. 93.520,00, los cuales se ordena sean cancelados directamente al trabajador. Y así se decide.

DE LA DOTACIÓN DE UNIFORMES

Al respecto debe indicar esta sentenciadora, que el reclamo efectuado por el actor respecto a este concepto corresponde a un período en el cual éste efectivamente no laboró, es decir el año 2005, y en virtud de ello, mal podría esta sentenciadora acordar este reclamo, pues no es procedente en derecho. Así se decreta.

DE LA DIFERENCIA DE LOS SALARIOS CAÍDOS.

De las actas procesales se observa que la parte accionada, en este caso, OBRAS PÚBLICAS ESTADALES, canceló los salarios caídos al actor, el 03 de enero de 2006, dando cumplimiento así a la Providencia Administrativa de fecha 15 de noviembre de 2005, en donde se ordena el pago de los mismos “…desde la fecha de su despido hasta la reincorporación de sus labores…”; aunado a ello dicha cancelación la hizo dicho organismo demandado, con los salarios que le correspondían al trabajador y no como pretende que se haga al salario vigente para el mes de noviembre de 2005, fecha de la providencia; sin embargo, se observa que Obras Públicas Estadales, al momento de dar cumplimiento a la Providencia Nº 044-05-01-00166 y realizar el pago correspondiente de Bs. 4.291.822,26, por este concepto, a consideración de este Tribunal de manera correcta, pero que sí, procedió a restar de los mismos las deducciones de Ley, en este sentido, considera esta sentenciadora que dichas deducciones no proceden cuando se trata de salarios caídos, pues la obligación de cancelar los mismos, son una sanción impuesta por el legislador al patrono, por haber despedido al trabajador sin justa causa, por lo que sí procede este reclamo por las deducciones efectuadas, dado que dicho concepto se realizó conforme al salario el básico devengado por el trabajador. Retenciones de enero (Bs. 13.014,14) + febrero (Bs. 18.779,91) + marzo (Bs. 18.779,91) + abril (Bs.18.779, 91) + mayo (Bs.25.546, 15) + junio (Bs.23.676, 92) + julio (Bs. 23.676,92) + agosto (Bs. 25.546,15) + septiembre (Bs. 41.353,55) + octubre (Bs. 44.618,30) + noviembre (20.676,78) para un total de (Bs.274.448, 64). Así se decide.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, tomando las bases salariales antes señaladas corresponde al actor los siguientes conceptos y montos deduciendo los pagos recibidos, tal como quedó demostrado:
Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
90 DÍAS x Bs. 15.464,39 = Bs. 1.391.795,10 – Bs.963.705, 60 = Bs.428.089, 50 (Bs. F 428.08) Y así se decide.
Antigüedad (Art. 108 LOT)
44 DÍAS x (Bs. 15.464,39) = (Bs. 680.433,16) (Bs. 680,43) Y así se decide.
Diferencia de Salarios Caídos:
Retenciones de enero (Bs. 13.014,14) + febrero (Bs. 18.779,91) + marzo (Bs. 18.779,91) + abril (Bs.18.779, 91) + mayo (Bs.25.546, 15) + junio (Bs.23.676, 92) + julio (Bs. 23.676,92) + agosto (Bs. 25.546,15) + septiembre (Bs. 41.353,55) + octubre (Bs. 44.618,30) + noviembre (20.676,78) para un total de (Bs.274.448, 64) (Bs. F 274.44).
Cesta Ticket:
Año 2001 desde mayo a diciembre 170 ticket U.T: 13.200 x 0.40=5.280 x 170= Bs. 897.600,00; en el año 2005 del mes de enero 7 ticket U.T: 33.400 x 0.40=13.360 x 7 = Bs. 93.520,00, los cuales se ordena sean cancelados directamente al trabajador. Total a cancelar por concepto de cesta Tickets, (Bs. 991.120,00) (Bs. F 991.12) Y así se decide.

Los anteriores conceptos suman la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 2.374.091,30); DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. F 2.374,09) que deberá cancelar la parte demandada al actor.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano MARCO ANTONIO RIFFI contra del organismo OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de los siguientes conceptos y montos: Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 428.089,50 (Bs. F 428.08); Antigüedad (Bs. 680.433,16) (Bs. 680,43); Diferencia de Salarios Caídos: (Bs.274.448, 64) (Bs. F 274.44); Cesta tickets: (Bs. 991.120,00) (Bs. F 991.12); todos éstos conceptos suman la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 2.374.091,30); DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. F 2.374,09) que deberá cancelar la parte demandada al actor, mas los intereses de mora calculados sobre las diferencias de prestaciones sociales determinados, desde la terminación de la relación laboral y la Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materialización, a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Maturín a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Erlinda Ojeda Sánchez
El Secretario (a),

EOJ/ji