REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de junio de 2008
198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de Agosto de 1990, bajo el N° 7, Tomo N° 81-A Sgdo, quien constituyo como apoderados judiciales a los profesionales del derecho, abogadaos: Nelson Mata Aguilera y Adriana Beatriz Trujillo Amundaray, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bjo los números: 68.362 y 96.890, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: JUAN ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.286.345, quien constituyó como apoderados judiciales a los profesionales del derecho, abogados: Pedro Ignacio Sifontes y Rosa María Sifontes Ortiz, venezolanos mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 87.168 y 100.439, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 28 de abril del año 2008, en juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos JUAN ALBORNOZ, ANTONIO ALBORNOZ, JOSÉ VILLASMIL, OSCAR CASTILLO y JUAN VÁSQUEZ, contra la empresa AQUINIURB COSNTRUCCIONES, C.A.

En fecha 09 de mayo de 2008, es recibido el presente expediente por esta Alzada, procediéndose a fijar dentro de la oportunidad respectiva la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, como en efecto tuvo lugar incompareciendo el recurrente demandante a la misma, en dicha audiencia la abogada recurrente, apoderada judicial de la empresa demandada, informó al Tribunal que las partes se encuentran de acuerdo y que van a presentar la respectiva transacción. De seguida, la Jueza a cargo de este Tribunal consideró necesario diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo, a los fines de que en este tiempo las partes puedan presentar la transacción.

En fecha 26 de junio de 2008, ambas partes presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia, contentiva de Transacción, la cual cursa del folio 18 al 21, del presente expediente, en la cual se evidencia la voluntad de las partes de auto componer el litigio, ahora bien, previa revisión por este Tribunal se procedió a constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, en este sentido se establece lo siguiente:

Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La irrenunciablidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Norma ésta, que está desarrollada en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo que a continuación se enuncia:

“El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

En este sentido, considera esta Alzada, que la Transacción presentada y suscrita por las partes, llena los requisitos contenidos en la normativa anteriormente señalada, ya que trata el presente caso de un juicio en juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoará los ciudadanos: JUAN ALBORNOZ, ANTONIO ALBORNOZ, JOSÉ VILLASMIL, OSCAR CASTILLO y JUAN VÁSQUEZ contra la empresa AQUINIURB COSNTRUCCIONES, C.A, ya identificados, quienes utilizando el medio alterno de solución de conflicto, como lo constituye la conciliación, donde es evidente el mutuo acuerdo, en el que se encuentran discriminadas las concesiones recíprocas entre el accionante y la parte demandada, acordando las partes, por un monto total de Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 12.000,00), pago que se cancelará de la siguiente manera: un primer pago de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 6.000,00) para el 30 de junio de 2008 y un segundo pago de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 6.000,00), para el 15 de julio de 2008, por concepto de prestaciones sociales, con el fin de dar por terminado el planteamiento del demandante ciudadano Juan Albornoz, titular de la Cédula de identidad N° 9.286.345 y de poner fin al litigio entre las partes, evitando cualquier controversia o litigio futuro.

Así las cosas, previa constatación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, en virtud de que dicho arreglo transaccional no resulta contrario derecho y visto el compromiso adquirido por ambas partes, considera esta Juzgadora que el mismo debe ser homologado, con el fin de que surta los efectos legales correspondientes y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes la Transacción celebrada entre el ciudadano JUAN ALBORNOZ y la empresa ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A. En consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal a-quo, con la finalidad de que saque de su inventario el presente asunto y se ordenará el cierre y archivo del expediente al constar en autos el pago recibido por el trabajador.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Eira Urbaneja Márquez.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2008-000086
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-001185