REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
198º y 149º

ASUNTO: NP11-R-2008-000090

SENTENCIA DEFINITIVA

A los fines de publicar el fallo completo, se identifican a las partes y sus apoderados, así como los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Julio de 2004, anotada bajo el Nro. 51, Tomo A-1, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados SAID FRANGIE y JUAN BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA con los Nros. 76.434 y 12.957, respectivamente.

PARTE RECURRIDA (DEMANDANTE): OMAR RAFAEL SOCORRO GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.825.762, quien constituyó como apoderados Judiciales a los abogados JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES, MERVIN GRATEROL MEDINA y JOHN FREDDY RICO, inscritos en el IPSA con los Nros. 25.407, 41.067, 114.094 y 112.944, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva.

En fecha 25 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano OMAR RAFAEL SOCORRO GUERRA contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

Contra el fallo proferido en Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución.

En fecha 23 de mayo de 2008, este Tribunal Superior, recibe las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia y el día 03 de junio de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 11 de abril de 2008, a las nueve de la mañana (09:00a.m.), compareciendo ambas partes debidamente representadas.

En la audiencia de Alzada, adujo el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, que apela de la sentencia de juicio, por cuanto hubo una errónea valoración de las pruebas y declaratoria con lugar de la acción, ya que la demandada aportó suficientes hechos, para demostrar la existencia de una relación personal de carácter mercantil. Así mismo, el apoderado de la accionada, que de lo anterior se evidencia que el demandante fue contratado para realizar la consultaría de un área específica, lo cual amerita un conocimiento especializado de cálculos de ingeniería.

De igual forma, arguyó el apoderado judicial de la parte recurrente, que el actor no tenía carácter de exclusividad con la empresa, no tenía horario de trabajo, no tenia supervisor inmediato y que la remuneración estaba sujeta a la presentación de facturas; que el demandante nunca realizó reclamo alguno por pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades ni ningún otros concepto derivado de las relaciones laborales, al momento de la firma del primer contrato, ni en las siguientes tres prórrogas del mismo, sino al momento de interponer la presente demanda. Por último, señaló la parte accionada, que la demanda se debió declarar parcialmente con lugar, por cuanto la sentencia estableció un monto inferior al requerido en el libelo de la demanda.

Por otro lado, señaló el apoderado judicial de la parte recurrida, que aun cuando la sentencia no acordó la totalidad de la solicitud realizada en la demanda, condenó en costas a la empresa demandada, por cuanto no pudo desvirtuar el carácter laboral de la prestación del servicio, en ningún momento contradijo los efectos de la declaratoria con lugar de esa pretensión, ni los conceptos que se derivan de ello. Citó el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Jurisprudencia del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el caso Coca-Cola Fensa.

A los fines de decidir, considera estar Alzada:

Denuncia la parte recurrente, que del material probatorio promovido por su representación, se desprende un acuerdo marco de consultoría, el cual rige la relación personal de índole comercial, existente entre el demandante y la empresa, basada esta en un servicio de consultoría, requiriendo éste un conocimiento especializado en un área específica, sin llegar a tener con la empresa una relación de trabajo subordinada.

Vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de la parte recurrente, esta Alzada considera necesario, pasar a revisar la sentencia proferida en Primera Instancia, transcribiéndose partes de la misma a continuación:
“De las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia Juicio, quedo admitida la prestación del servicio por el accionante en calidad Proveedor de conformidad con el contrato de compra para adquisición de bines y prestación de servicios por medio de ordenes de compra, operando con ello la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la demandada desvirtuar dicha presunción.

En este orden de ideas, el tribunal al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:
1. Forma de determinación la labor prestada:
Se desprende de autos, en especial de las pruebas documentales aportadas y de la declaración de parte efectuada por este juzgado, que quien establece las condiciones bajo las cuales se prestara el servicio, era la empresa accionada, por cuanto si bien es cierto ambas partes suscribieron un acuerdo marco de consultoría, no es menos cierto tal como fue señalado en juicio el mismo es elaborado por el departamento de consultoría jurídica de la empresa” …(omisis)… “en el referido documento existen contradicciones por cuanto en el Punto 3.0 denominado Naturaleza de los servicios (folio 97) expresamente se señala:

………(omisis) …”siguiendo los lineamientos establecidos por LA COMPAÑÍA ……(omisis)…………EL CONSULTOR conviene en prestar servicios similares o relacionados a cualesquiera subsidiarias, afiliadas y compañías relacionadas de LA COMPAÑÍA o cualquier otro miembro del Grupo de LA COMPAÑÍA, cuando LA COMPAÑÍA así lo solicite. (negrillas nuestras)


Posteriormente en el punto 4.0 denominado Modalidades para la prestación de servicios estableció lo siguiente:

A. EL ONSULTOR (sic) prestará de manera independiente los servicios acordados, sin estar subordinado a LA COMPAÑÍA. En este sentido, ambas partes convienen expresamente en que EL CONSULTOR y sus empleados no están y no estarán sujetos a ninguna facultad de dirección, control o disciplina por parte de LA COMPAÑÍA, ni a los procedimientos, ordenes y reglas de LA COMPAÑÍA, ni a ningún horario de trabajo en LA COMPAÑÍA.
C. EL CONSULTOR no esta y no estará contratado exclusivamente por LA COMPAÑÍA y, por lo tanto permanecerá totalmente libre de prestar servicios de consultoría y soporte, a cualquier otra institución, corporación o persona, que requiera de estos…(Negrillas nuestra).


De los textos transcritos podemos observar que existen contradicciones ello en virtud a la interpretación que se le de al texto, en especial a la definición de lineamientos, por cuanto dicho termino (sic) pude abarcar distintas situaciones entre ellas ordenes, reglas, directrices, etc., esto por una parte, y por la otra tenemos que no existe exclusividad, sin embargo, el consultor se encuentra obligado a prestar servicios a otras personas jurídicas que guarden relación con la empresa demandada sin especificar o señalar expresamente cuales podrían ser las mismas, tal situación no puede entenderse como exclusivo, concluye esta juzgadora que sí, más aún si quien presta el servicio es una sola persona, por cuanto tal como quedo (sic) establecido fue contratado de acuerdo a su perfil profesional, por lo que la prestación del servicio debe efectuarse intuito persona, aun cuando se haya establecido la figura de la subcontratar.
Por consiguiente, quien determina la labor prestada es la empresa accionada.

2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:
En cuanto a este punto, el demandante afirmó en su libelo de demanda, lo siguiente:

“(…) La relación de trabajo inicio el 01 de Noviembre del 2.004, posteriormente el patrono exigió a mi patrocinado la firma de un contrato de Compras de Adquisiciones y contrato marco de consultoría suscrito en fecha 20 de Diciembre de 2.004……………, la relación de mi cliente con la empresa Halliburton es una típica relación laboral donde mi cliente laboraba en taladros de campos petroleros que la empresa le indicaba donde laboraba como operador de herramientas de perforación direccionales para la perforación de pozos petroleros, es decir, un típico trabajador de la Empresa Haliburton, (sic) recibiendo una remuneración mensual.

No obstante lo anterior, la defensa utilizada por la accionada se basaba en el acuerdo marco de consultoría, alegando la misma que la prestación del servicio era cuando esta lo requería, sin embargo, de las pruebas aportadas como del interrogatorio efectuado por el tribunal, se pudo concluir que la prestación del servicio era regular y permanente, no era esporádica, por el contrario al accionante le era cancelado por día trabajado, evidenciando una gran cantidad de días al mes..

3. Forma de efectuarse el pago:
Se desprende de autos y de los alegatos del accionante, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada, estaba representado por una cantidad diaria por día laborado adicional a ello le era cancelado un monto especifico por concepto de comida o como era denominado en el contrato como Per Diem, es decir, que la remuneración, fue estipulada por el actor con la accionada, estableciéndose un monto especifico por día trabajado, aunado la cantidad por concepto de comida.

4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio eran establecidas por la accionada, aun cuando a través de los distintos documentos suscritos se estableció un supuesto marco de autonomía, por parte del actor, el cual tenía amplia libertad para la organización y administración de su trabajo; sin embargo la realidad de los hechos es otra tal como se ha venido señalando, por cuanto en lo que se refiere al trabajo personal quedo (sic) evidenciado que aun cuando el contrato de consultoria (sic) el accionante podía contratar personal, la prestación del servicio se realizaba intuito persona, es decir, era realizada única y exclusivamente por el actor, el cual debía seguir los lineamientos establecidos por la accionada para el desarrollo de su actividad o labor, por último en lo que se refiere al control disciplinario, debe señalar quien decide, que en el caso de marras no se pudo constatar.

En virtud de todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal en afirmar, que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al no haber demostrado que la prestación del servicio se ejecutaba por cuenta ajena, por lo que la prestación del servicio es de naturaleza laboral. Así se decide.

De lo anterior se desprende, el criterio de la Juzgadora del a quo, al establecer, de acuerdo a los alegatos de la demandada, negando la relación laboral y alegando que la relación era de índole mercantil, le correspondió la carga de probar que la relación jurídica era de de tal naturaleza (mercantil), por otra parte al aceptar la prestación del servicio personal de la parte actora, surge la presunción a favor del trabajador, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción esta que la parte demandada no logró desvirtuar en el curso del proceso.

Ahora bien, siendo el punto medular de la presente controversia la determinación o no de una relación jurídica enmarcada dentro del ámbito del derecho de trabajo, como lo es la relación de trabajo, al respecto considera quien decide, que a pesar de haber alegado la representación judicial de la parte demandada recurrente, que la relación que mantuvo su representada con la parte actora, fue de índole mercantil, no obstante ello, considera quien decide, que no existen elementos probatorios que hagan desvirtuar la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello por cuanto además de haber sido admitida la prestación del servicio personal, la parte demandada, en la presente causa, no logró desvirtuar los elementos característicos de la relación de trabajo tales como: la prestación personal del servicio y como contraprestación, la remuneración percibida por la parte actora, así como la subordinación, dado que debió someterse a las órdenes impartidas y cumplir con las distintas tareas encomendadas por la parte patronal.

En conclusión, debe establecerse que la naturaleza de la relación jurídica, que unió a ambas partes, es de naturaleza laboral, y como consecuencia de ello, debe tenerse como cierto el tiempo en cual tuvo lugar la relación de trabajo, compartiendo esta Alzada las motivaciones expresadas por la Juzgadora del a quo, no debiendo prosperar el recurso de apelación planteado por la parte demandada y en razón de ello debe confirmarse la sentencia proferida en Primera Instancia. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, publicada en fecha veinticinco (25) de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano OMAR RAFAEL SOCORRO GUERRA contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Líbrese el oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Eira Urbaneja


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria




ASUNTO: NP11-R-2008-000090