REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 15 de Junio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000155
ASUNTO : NP01-D-2008-000155


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la investigación N° H-894.530, en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano: XXXXXXXXX la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, se decrete medida Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y se sigan las reglas del procedimiento ordinario; por su parte la Defensa solicitó se declarare la nulidad de lo actuado conforme al artículo 190 del código Orgánico procesal penal, debido a que no existió testigos del hecho y de lo contrario que este Tribunal le aplique una medida menos gravosa a su defendidos, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:

DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Se desprende claramente del acta policial inserta al folio 1, que los funcionarios actuantes ABRAHAN MALAVE, JESUS MOREY, ALBERTO SHALO y DANIEL TORREALBA el día 13/06/2008, siendo aproximadamente las 9:40 pm, encontrándose en labores de patrullaje por el sector II del Barrio El Nazareno, calle 06, de esta Ciudad, lograron avistar a un ciudadano, quien al notar su presencia mostró una aptitud esquiva, haciendo uso de las atribuciones legales, le dieron la voz de alto y este emprendió su huida logrando detenerlo y practicaron la inspección corporal del ciudadano XXXXXXXXX, decomisándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un envase plástico con letras donde se podía leer materna, y en su interior 43 envoltorios confeccionados en papel de aluminio de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada “Crack” y Quince con Cincuenta Bolívares Fuertes, quedando identificado como XXXXXXXXX.
Entonces podemos afirmar que bajo estos supuestos la detención del imputado se realizó bajo el estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLICITUD DE NULIDAD POR PARTE DE LA DEFENSA
Refiere la defensa que por cuanto al folio 2 riela acta la cual al final dice que no hubo testigo presencial de lo sucedido debido a que para esa hora no había ciudadanos en las adyacencias del lugar, y conforme a los Artículos 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito nulidad absoluta de las actuaciones y libertad inmediata para el adolescente. Observa este Tribunal que los funcionarios policiales están investidos de la facultad para hacer revisiones a persona tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, conforme al acta de aprehensión, se dejó constancia que el procedimiento se realizó con las formalidades del articulo in comento, el hecho de que la detención se realizó en horas de la noche no invalida las actuaciones de los funcionarios policiales, se configuró una detención en flagrancia. No se han violentado derecho o garantía alguna por lo que no es procedente la solicitud de nulidad. No están viciados de Nulidad Absoluta ya que dichos actos fueron realizados de las “FORMAS y CONDICIONES” previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 205, 248 ), Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( Artículo 44 ordinal 1) y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Artículos 548 y 577) Por lo que considera este Tribunal que lo prudente es Decretar improcedente por no haber causales para decretar la nulidad absoluta solicitada por la defensa.
DE LA CALIFICACION JURIDICA

Ahora bien, cursando al folio 1 el acta policial que refleja la manera como se produjo la aprehensión del imputado, aunado a las declaraciones de los ciudadanos JESUS MOREY, ALBERTO CHALO y DANIEL TORREALBA quienes estuvieron presentes en la revisión corporal realizada al adolescente en cuestión, sumado al resultado de la experticia química botánica a las sustancias incautada las cuales arrojaron ser: 5 gramos de Cocaína base tipo crack, la Experticia de reconocimiento legal al dinero incautado Un Billete cuya denominación es Diez Bolívares Fuertes, uno de denominación Cinco Bolívares Fuertes, y Seis monedas metálicas Cuatro de ellas denominadas Cien Bolívares y Dos de ellas denominadas Cincuenta Bolívares y la Inspección Técnica Policial N° 1871 practicada al sitio del suceso, hacen presumir hasta el presente momento procesal el referidos adolescentes se encuentran incursos en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Ahora bien, existiendo fundadas sospechas que el imputado XXXXXXXXX, se encuentra incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual no se encuentra evidentemente prescrito, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la situación bajo la cual quedara dicho ciudadano sujetados al proceso, tomando en consideración que el delito atribuido pudiera ser sancionado con medida privativa de libertad, por lo que la medida de aseguramiento que se tome deberá ser proporcional. Revisada la causa se observa que además de las pruebas técnicas no existió en ese procedimiento testigos presénciales aparte de los funcionarios actuantes, a criterio de este Tribunal que acoge decisión de la Sala de Casación Penal fecha 20-11-04 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, referida a que la declaración exclusiva de los funcionarios aprehensores no es suficiente criterio de certeza para fundamentar detención Judicial. Motivo por el cual este Tribunal estima prudente aplicar al adolescentes una de las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que permita garantizar su presencia durante el proceso.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se legitima la aprehensión del imputado XXXXXXXXX, por cuanto la misma se produjo de manera flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la medida cautelar prevista en el literal “C” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al imputado XXXXXXXXX Venezolano, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-06-1990, Natural de Cumana Estado Sucre, hijo de MAGALYS JIMENEZ (V) Y JUAN JOSE NATERA (V), Titular de la Cedula de Identidad N° V- XXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXX, quedando obligado a presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. Tercero: Se ordena seguir las reglas del procedimiento ORDINARIO. Se acuerda el egreso del adolescente desde la sala de este Tribunal, líbrense los correspondientes oficios para hacer efectiva la libertad de los imputados desde la sede de este Circuito. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Público vencido el lapso legal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Juez,

ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.

La Secretaria,

Abg. ERIKA CHAPARRO.