REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 18 de Junio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NV01-D-2001-000004
ASUNTO : NV01-D-2001-000004

JUEZ: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
FISCAL: ABG. SILIS MARIA TINEO VALERIO.
DEFENSA: ABG. JORGUE ELIECER HURTASDO ESPINOZA
SECRETARIO: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXX
VICTIMA: FRANCISCO PADRINO MARTINEZ
DELITO: HURTO DE VEHICULO.
MOTIVO: PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
XXXXXXXXXXXX, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXX, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 06-07-1984, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de NOHELIA QUIJADA y RICHARD CASTILLO, con domicilio en: XXXXXXXXXXXXXXXXX.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 22 de Abril del 2001 el ciudadano FRANCISCO PASDRINO MARTINEZ, denuncia ante el Comando General de la Policía del Estado, que fue victima de un HURTO DE VEHICULO FIAT UNO COLOR ROJO MANZANA , PLACAS BAF-82U, en fecha 26 de Abril del 2001 fue oído por ante este Tribunal, y le fue impuesta las medidas cautelares contenidas en los literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 31 de Octubre del Dos Mil Dos es recibida la Acusación fiscal . En fecha 06 de Enero del 2003 fue declarado en Rebeldía el ciudadano XXXXXXXXXXXX, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificándose periódicamente las ordenes de captura hasta la presente fecha.
Observando este Tribunal que ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que el delito por el cual se imputa al ciudadano XXXXXXXXXXXX, HURTO DE VEHICULO 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo ocurrió en fecha 06 de Enero del 2003 y es interrumpida la Prescripción de la acción Penal el 06 de Enero del 2003, cuando el tribunal Declara en Rebeldía al imputado y ordena la captura del ciudadano XXXXXXXXXXXX, pero desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido más de Cinco (05) años. El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”
Continúa dicho artículo;
Parágrafo Segundo: “La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.”
Ese evento del 06 de Enero del 2003, cuando el tribunal Declara en Rebeldía al imputado interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Cinco (05) años desde la interrupción de la acción Penal 06-01-2003, el delito sometido a estudio HURTO DE VEHICULO, merece ser castigado con medida privativa de libertad de conformidad con el Articulo 628 parágrafo segundo del literal a, ejusdem, se le aplicaría prescripción de Cinco (05) años, es de concluir que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribió el 06 de Enero del 2008.

ES DECIR; ESTA ACCIÓN ESTA PRESCRITA DESDE EL 06-01-2008. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado SEGUNDO DE CONTROL, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por ser la Prescripción de la Acción una Institución de ORDEN PUBLICO, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio: DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano XXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículos 1 de la Ley Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS al ciudadano XXXXXXXXXXXX. Ofíciese lo conducente y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO.

LA SECRETARIA,

ABG. GREYCIMAR VALLEJO.