REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 23 de Junio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000160
ASUNTO : NP01-D-2008-000160
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó actuaciones en contra del adolescente ciudadano: XXXXXXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, por haber nacido en Maturín Estado Monagas el 09-09-1995, hijo de ELOINA PEREZ y RAFAEL MARQUEZ, domiciliado en El Barrio Bolívar, Calle N° 2, Cruce con 6, casa sin número, Maturín Estado Monagas, teléfono 0291-3169858, y por cuanto el adolescente se encontraba en la sala de emergencia del hospital Manuel Núñez Tovar, este Tribunal se constituyó en ese centro Hospitalario a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia y oída de imputado debido a su grave estado de salud, La Fiscal Décimo del Ministerio Público le imputó al adolescente conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUILIAN ALFREDO BOYER LEAL, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, medida cautelar de presentación de presentación periódica y se sigan las reglas del procedimiento ordinario, por su parte la Defensa solicitó la libertad inmediata y se acuerde copia de la decisión, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:

DE LA APREHENSION y SU VALORACION

De la revisión de las actas que conforman la presente causa no se desprende Cual es el delito o acción delictual cometida por el adolescente, no se individualiza la acción del adolescente, no se desprende de las actuaciones cuando se cometió el delito para poder establecer, si realmente existió una verdadera persecución flagrante, no se entrevistó a la supuesta victima a los fines de aclarar cual fue el hecho generador de la aprehensión. Por el contrario tenemos en sala de emergencia al adolescente XXXXXXXXXXXX convaleciente, a quien el ciudadano WUILIAN ALFREDO BOYER LEAL, atropelló con su vehiculo a dos personas uno de ellos adulto que falleció y el adolescente XXXXXXXXXXXX, luego de atropellarlos este ciudadano baja de su vehiculo y le propina varios heridas en su cuerpo con un cuchillo y le corta completamente una de sus orejas, lo que se desprende del acta cursante a los folios 22 y 23 suscrita por el funcionario ANGEL DIAZ funcionario de la policía del Estado aunado al informe Medico Forense realizado por el Dr. JULIO HIDALGO, de donde se desprende que el adolescente presenta “POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO TORAXICO SEVERO, QUE OCASIONÓ NEUMOTORAX QUE AMERITO DRENAJE CON TORACOTOMIA MINIMA, HERIDA ANFRACTUOSA A NIVEL DEL PABELLON, AURICULAR IZQUIERDO y CALIFICA LAS LESIONES COMO GRAVES.” Estas lesiones fueron ocasionadas por el ciudadano XXXXXXXXXXXX unas con su vehiculo y otras con un cuchillo según experticia de reconocimiento legal que corre inserta al folio 19 realizada por EGLIS BARRETO Y GENARO MARCANO. Riela al folio 20 Experticia de Avalúo Real realizado a una cadena que supuestamente le fue encontrado al cuerpo sin vida del ciudadano GABRIEL CORONADO RODRIGUEZ.
En base a esos hechos esta Juzgadora considera que NO están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no está clara la comisión de un delito por parte del adolescente XXXXXXXXXXXX, no se desprende de esas actas cuando exactamente se produjo la aprehensión lo cual tiene una repercusión importante en los lapsos de presentación de un adolescente para ser presentado ante su juez natural, No se puede en este caso calificar la aprehensión flagrante del adolescente, lo que si quedó suficientemente claro es que el adolescente XXXXXXXXXXXX fue victima de un atropello o arrollamiento de vehiculo y posteriores lesiones con arma blanca cuchillo por parte del ciudadano WUILIAN ALFREDO BOYER LEAL. Al no estar claro que el adolescente participó en la comisión de un delito no se puede Legitimar esta aprehensión, donde evidentemente existió un exceso convirtiéndose el adolescente en victima del delito de lesiones. Por lo que se Decreta su Libertad Inmediata y sin restricciones quedando en Libertad el adolescente XXXXXXXXXXXX, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se acuerda las copias solicitadas por la defensa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: No es legítima la aprehensión del Adolescente XXXXXXXXXXXX, no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES DEL Adolescente XXXXXXXXXXXX. Se acuerdan las Copias solicitadas por la defensa y se ordena Remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez,


ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.

La Secretaria,


ABG. GREYCIMAR VALLEJO