REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 9 de Junio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NV01-D-2001-000002
ASUNTO : NV01-D-2001-000002
JUEZ: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
FISCAL: ABG. SILIS MARIA TINEO VALERIO.
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ABG. MIGUEL BETANCOURT.
SECRETARIO: ABG. ROSALVA VALDIVIA
IMPUTADA: XXXXXXXXXXX
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
XXXXXXXXXXX, venezolana, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha 27-03-1985, natural de Maturín Estado Monagas y domiciliado en: XXXXXXXXXX.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 13 de Octubre del año 2001, funcionarios EULICES ANTOINIO MEDINA y ELIUDH RODRIGUEZ VELASQUEZ, adscritos a la Policía de este Estado, previa orden de allanamiento expedida por el Juzgado Cuarto de Control, realizaron visita domiciliaria en el Callejón Colon, casa sin número del Sector los Cocos de esta ciudad, donde se produjo la detención de XXXXXXXXXXX Y XXXXXXX, ya que supuestamente se les decomisó 158 envoltorios confeccionados en Papel de Aluminio de la Presunta Droga denominada CRACK, con un peso de 19 gramos con 309 miligramos y la experticia arrojo que se trataba de cocaína base tipo crack.
En fecha 16 de Octubre del 2002, fueron oídas ambas adolescentes, el Tribunal les decreto Medida Cautelar contenida en el literal “c” de la Ley orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. En fecha 26 de Septiembre del año 2002, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación contra las adolescentes XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXX, calificando el Ministerio Público los hechos como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En fecha 27 de Diciembre del 2002, fueron declaradas en rebeldía ambas imputadas, luego la ciudadana XXXXXXXXX enfrentó su proceso realizándosele la Audiencia Preliminar para el día 05 de Noviembre del 2003, donde este Tribunal decretó Sobreseimiento de la causa en relación a esta imputada. Se dividió la continencia de la causa y se mantuvo reiterándose continuamente la orden de captura al la imputada XXXXXXXXXXX, desde el 27 de Diciembre del 2002, hasta la presente fecha.
Observando este Tribunal que ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que el delito por el cual se imputa a la ciudadana XXXXXXXXXXX ocurrió en fecha 13 de Octubre del 2001 y es interrumpida la Prescripción de la acción Penal el 27 de Diciembre del 2002, cuando el tribunal Declara en Rebeldía a las imputadas y ordena la captura de la ciudadana XXXXXXXXXXX, pero desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido más de Cinco (05) años. El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”
Continúa dicho artículo;
Parágrafo Segundo: “La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.”
Ese evento del día 27 de Diciembre del 2002, cuando el tribunal Declara en Rebeldía a la imputada interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Cinco años desde la interrupción de la acción Penal 27-12-2002, el delito sometido a estudio DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, merece ser castigado con medida privativa de libertad de conformidad con el Articulo 628 parágrafo segundo parte infine del literal a, ejusdem, se le aplicaría prescripción de Cinco (05) años, es de concluir que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribió el 27-12-2007.

ES DECIR; ESTA ACCIÓN ESTA PRESCRITA DESDE EL 27-12-2007. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado SEGUNDO DE CONTROL, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por ser la Prescripción de la Acción una Institución de ORDEN PUBLICO, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio: DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a la ciudadana XXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 34 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS. Ofíciese lo conducente y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA VALDIVIA.