REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
198° y 149°
Maturín, 30 de junio de 2008

N° DE ASUNTO NP11-L-2006-001394
PARTE ACTORA: GUSTAVO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.642.428 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: JESUS OLIVEROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.308

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 2306, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOVITO GOMEZ Y OTROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 36.863 de este domicilio.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 26 de octubre de 2007, con la interposición de demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada el ciudadano GUSTAVO CABELLO, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio JESUS OLIVEROS, en contra de la empresa CONSTRUCTORA 2306, C.A. La demanda fue recibida y tramitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2007, el Tribunal admite la demanda; luego de agotados los trámites de notificación correspondiente, en fecha 23 de noviembre de 2007, se dio inicio a la fase de mediación en la Audiencia Preliminar, prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta el día 25 de marzo de 2008 oportunidad en la cual por cuanto no fue posible la mediación, se da por terminada la Audiencia Preliminar, incorporándose las pruebas al expediente y dándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, una vez transcurridos los lapsos correspondientes, se ordeno la remisión del expediente a los juzgados de juicio; correspondiéndole conocer al Tribunal que con tal carácter suscribe el presente fallo. La causa fue recibida por este despacho en fecha 03 de abril de 2008, fijándose la Audiencia de Juicio para el día 13 de mayo de 2008, oportunidad en la cual se presentaron amabas partes y se dio inicio a la misma, la cual fue prolongada a los fines de la evacuación de todo el material probatorio, y declaración de partes hasta el día 19 de junio de 2008, oportunidad ésta en la que luego de terminada la evacuación de las pruebas y que la partes realizaran sus respectivas conclusiones, el tribunal en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 156, acordó diferir el dispositivo del fallo, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, haciendo el señalamiento que por auto expreso se indicaría el día y la hora de tal acto; dictándose auto en fecha 25 de los corrientes donde se señala que la Audiencia de Juicio fijada a los fines de dictar el dispositivo del fallo se haría el día 30 de junio de 2008 a las 11.30 a.m. Una vez llegada dicha oportunidad se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que éste tribunal procedió a declarar DESISTIDA LA ACCION de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en acta levantada al efecto.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El proceso oral laboral se desarrolla a través de audiencias, (mediación, juicio y apelación) audiencias éstas que aún cuando puedan ser prolongadas, se consideran como una sola, por lo que, en caso de incomparecencia de una de las partes a la prolongación o continuación de la audiencia fijada, se aplicará partes la consecuencia jurídica pautada en la norma que corresponda (Art. 130, 131, 151 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); en el caso concreto que nos ocupa tenemos que la parte actora no compareció a la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, comparecencia ésta de carácter obligatorio tal como lo señala el último aparte del artículo 156 eiusdem, por lo que debe este tribunal forzosamente declarar en estricta aplicación del artículo 151 DESISTIDA LA ACCION. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA LA ACCION, en la demandada que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano GUSTAVO CABELLO en contra de la empresa CONSTRUCTORA 2306, C.A., identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. Ana Beatriz Palacios González
Secretario (a),

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),