REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
198° y 149°

Expediente Nro.: NP11-L-2007-001432
Demandante: CRUZ FERNANDO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.228.047, de este domicilio.

Apoderados judiciales GLADYS SALAS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.829.
Demandada: CONSTRUTORA VIPA, C.A

Apoderados Judiciales: YULIMAR SIFONTES y AQUILES LÓPEZ, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N.° 58.184 y 100.688, en su orden.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS

El presente proceso se inicia en fecha 05 de noviembre de 2007, con la interposición de una demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano CRUZ FERNANDO AGUIAR contra la Empresa CONSTRUCTORA VIPA, C.A., ambos plenamente identificados; procediendo el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a su admisión, realizando todos los trámites de Ley para lograr la notificación correspondiente, llega la oportunidad para la Audiencia Preliminar en fecha 05 de diciembre de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del actor, así como la de los apoderados judiciales de la demandada, quienes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta el 21 de enero 2008, donde se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo que, acogiéndose a la sentencia Nº AA60-S-2004-000905 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, se ordenó remitir la causa a los juzgados de juicio. Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio, en fecha 22 de enero de 2008, fijándose de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.
Señala el accionante en su escrito de demanda: Que comenzó a laborar en la empresa Constructora Vipa, C.A., desde el 27 de mayo de 2003; que desempeñaba el cargo de Operador de Equipos A, con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; que fue despedido injustificadamente el día 11 de septiembre de 2007, con un tiempo efectivo de servicio de 04 años, 02 meses y 15 días; que para el momento de su despido el salario mensual que devengaba era de Bs. 32.281,50; que las labores desempeñada son netamente relacionada con la actividad petrolera, razón por la cual debió devengar todos y cada uno de los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera, por ser la labor que ejecuta Constructora Vipa, C.A., inherente y conexa a la que realiza PDVSA; que la empresa demandada no le canceló la totalidad de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los cuales tiene derecho de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva Petrolera. Demandando la cantidad de Bs. 70.647.270,78, lo cual obtiene como resultado de la suma de los conceptos solicitados en el petitorio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 03 de marzo de 2008, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la misma, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 19 de junio de 2008, dicta el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada contra la empresa Constructora Vipa, C.A., correspondiendo el día de hoy 30 de junio de 2008, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso como fue señalado, la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que, en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, existe una presunción de admisión de hechos, es decir, se presume que los hechos alegados en el libelo de la demanda y que sin la base de la pretensión son ciertos; por lo que resta verificar que éstos acarreen las consecuencias jurídicas peticionadas; ahora bien, dicha presunción es de carácter relativo, la misma puede ser desvirtuada a través de los medios probatorios promovidos en la oportunidad, por lo que el Juez de Juicio, al finalizar la Audiencia de Juicio verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca; en consecuencia se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- Invoca el merito favorable de los autos: Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide.

.-De las Documentales:

.- Marcado “A”, copia fotostática de recibos de pago, insertos a los folios 46 al 205; siendo desconocidos los cursantes de los folios 46 al 02 de julio de 2004; ya que según alegó la demandada el actor no había prestado servicios para ella durante el periodo de tiempo que abarcaban dichos recibos; la parte actora insistió en hacerlos valer, pero al ser copia simple y no estar suscritos por la empresa deben ser desechados de autos, no obstante fue admitida como consecuencia la admisión de hechos recaída la prestación de servicios desde el 27 de mayo de 2003 hasta el mes de septiembre de 2007. Así se señala.
.- Marcado “B”, dos (2) constancias de trabajo emitida por la empresa Constructora Vipa, C.A., de fecha 26-09-2006 y 28-06-2007. La constancia inserta al folio 206 fue reconocida por la demandada más la inserta al folio207, fue desconocida en su contenido y firma, solicitando la parte demandante la prueba de cotejo, la cual fue tramitada por este Tribunal, indicando los experto designados por el CICPC inadecuado el material suministrado para establecer autoría, haciéndose necesario la presencia de la ciudadana Yeilin Tineo para tomar muestra manuscrita, para lo cual y a tal efecto este Juzgado fijó una primera oportunidad para que dicha ciudadana compareciera a los tomar muestra de su escritura a los efectos de la practica de la prueba de cotejo, sin que la mencionada ciudadana compareciere; al momento de la continuación de la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte demandada solicito nueva oportunidad para presentar a la mencionada ciudadana, ya que señaló que la misma estaba con quebrantos de salud, en virtud de lo cual el Tribunal, acordó que ésta debería comparecer para la oportunidad de la continuación de la Audiencia de Juicio; ahora bien, el día y hora fijado para tal fin, la ciudadana Yeilin Tineo, no compareció, y el interrogar a los apoderados judiciales de la empresa, sobre tal situación éstos indicaron que venia en camino, por lo que se ordenó realizar el llamado a través del alguacil del Tribunal en la sala de espera, tal como se evidencia de video de la audiencia, sin que la misma se hiciera presente; en consecuencia, al no haber sido desvirtuada la validez de la constancia de Trabajo impugnada, considera quien sentencia que la prueba desconocida como emanada de la empresa queda por reconocida, causando los efectos legales pertinentes. Así se decide.
.- Marcado “C”, copia fotostática de la planilla de liquidación de utilidades del año 2006 emitida por la demandada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcado “D”, copia fotostática de formas de liquidación por concepto de prestaciones sociales, emitida por la empresa demandada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
.- Marcado “E” planilla de pago de tarjetas de alimentación. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Todas las documentales anteriormente referidas fueron plenamente reconocidas.

.- De la exhibición:
Solicita la exhibición de a.- Los recibos de pagos semanales, el de utilidades de prestaciones sociales y del pago de la tarjeta de alimentación; b.- Documento Constitutivo de la empresa Constructora Vipa, C.A. con todas sus reformas; c.- Libro de horas extras certificado de todos los trabajadores de la empresa Constructora Vipa, C.A. desde el período comprendido desde 2003 hasta el 2007; y d.- Las nóminas de trabajadores desde el año 2003 hasta el 2007. Los documentos insertos del 46 al 75 la parte demandada no lo exhibe por cuanto alegan que solo se pueden exhibir documentos existentes y la empresa no posee dichas documentales por no existir, en relación a los demás documentos la parte demandada señaló que los mismos fueron promovidos con su escrito de pruebas. Alegó la demandada en relación a la exhibición del acta constitutiva de la empresa que la misma es impertinente, ya se había reconocido la aplicación de la convención colectiva petrolera.

.- De la Prueba de Informes
Solicita se oficie al Ministerio del Trabajo oficina del Despacho del Inspector del Trabajo en Maturín; a la empresa PDVSA, y al C.I.E.D de PDVSA, ordenándose lo conducente por este Tribunal. En cuanto a la prueba de informes remitida al inspector del trabajo, no se obtuvo respuesta, por lo que no hay material que valorar; en lo que respecta a la prueba de informes remitida C.I.E.D de PDVSA, se determinó que efectivamente dicho organismo le había otorgado la certificación al actor, así como se observaron los recaudos que se acompañaron a la solicitud respectiva; a los mismos se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se señala

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Documentales
.-Marcado “B”, original de contrato de fecha 13 de octubre de 2003 suscrito por el ciudadano Cruz Aguilar y la demandada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcado “C”, original de planillas de liquidaciones con comprobante de egreso. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
.- Marcado “D”, recibos de pagos de sueldos y salarios. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
.- Marcado “E”, recibos de pagos de utilidades. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
.- Marcado “F”, recibos de pagos de adelantos de antigüedad. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
.- Marcado “G”, recibos de pagos de beneficio social de alimentación. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
.- De las Testimoniales.

Promovió los testigos Yeiling Tineo, Alexander Mazzucco, y Pawel Fajardo. Sólo compareció la testigo Yeiling Tineo, declarándose los demás testigos desiertos. La Ciudadana Yeiling Tineo, manifestó al Tribunal que trabaja para la empresa demandada como analista de recursos humanos encargándose del ingreso y egreso del personal, entre otros, igualmente manifestó que estaba autorizada para emitir carta de trabajo siempre y cuando no se encontrara presente el señor Marcelo en la oficina, que emitió carta de trabajo en el último periodo trabajado por el demandante. Se le otorga valor probatorio.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Visto que en la presente causa fue declarada la admisión de hechos, revistiendo la misma carácter relativo, por lo que la parte demandada, podría haber desvirtuado a través de las pruebas, la procedencia de los conceptos peticionados, bien por haberlos pagado, bien por ser ilegales los mismos. En el presente caso, los hechos contenido en el libelo se reputan como ciertos, es decir, se tiene como admitido que el actor inició su relación laboral el día 27 de mayo de 2003; que desempeñaba como Operador de Equipos A, con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; que fue despedido injustificadamente el día 11 de septiembre de 2007, con un tiempo efectivo de servicio de 04 años, 02 meses y 15 días; que para el momento de su despido el salario básico mensual que devengaba era de Bs. 32.281,50, estando amparado por la convención colectiva petrolera. Así se señala.
El actor por su prestación de servicios durante el periodo de 04 años, 02 meses y 15 días, demanda se le cancele los conceptos de preaviso; antigüedad legal; adicional y contractual; vacaciones anuales y fraccionadas; ayuda para vacaciones anuales y fraccionadas; examen pre-retiro; utilidades anuales vencidas; y, bono de alimentación, todo de conformidad a los parámetros de la Convención Colectiva Petrolera que rigió la relación laboral; no obstante a ello, se observa de autos que al ex trabajador le fueron realizadas tres liquidaciones, en los periodos comprendidos entre el 22/07/2005 y 06/09/2005; el 07/11/2005 y el 01/09/2006; y el 04/10/2006 y el 26/08/2007; dichas liquidaciones fueron ampliamente reconocidas por ambas partes, por lo que los montos en ellas contenidos, se tomaran como adelantos de prestaciones sociales y se deducirán del monto resultante de la sumatoria de los conceptos demandados y condenados, así mismo se deducirá la cantidad de Bs. 1.571.406, recibida por el ex trabajador como adelanto de utilidades para el año 2006. Así se señala.

Por otra parte, el actor demanda el pago del bono de alimentación durante todo el tiempo que duró la relación laboral, pero no obstante, la parte demandada demostró haber cumplido con dicho beneficio durante el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2004 y el 26 de agosto de 2007; correspondiéndole al actor en consecuencia sólo el pago del periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2003 y el 25 de julio de 2004. Así se decide.

De los recibos de pago cursantes a los autos se evidencia que el último salario básico diario recibido por el trabajador, es la cantidad de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con 50/100 (Bs. 32.281,50); siendo su último salario normal la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos setenta y nueve bolívares con 73/100 (Bs. 45.579,73) monto éste que se obtiene de la sumatoria de la sumatoria de todas las cantidades devengadas por el trabajador de manera regular y permanente durante el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral, tal como lo señala la cláusula 04 de la Convención; y el salario integral base de cálculo es la cantidad de sesenta y siete mil ciento tres bolívares con 48/100 (Bs. 67.103,48), el cual se obtiene adicionándole al salario normal las incidencias de la ayuda de vacaciones y las utilidades. Así se señala.

Pasa de seguidas este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes tomando en consideración la base salarial indicada, así tenemos.

.- Preaviso: De conformidad con la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, numeral 01, literal a), le corresponde el pago de 30 días multiplicados por el salario normal de Bs. 45.579,73, lo que totaliza la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 1.367.391,90) o el equivalente a MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (Bs. F. 1.367,40). Así se decide.

.- Antigüedad Legal: De conformidad con la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, numeral 01, literal b), le corresponde el pago de 120 días multiplicados por el salario integral de Bs. 67.103,48, lo que totaliza la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 8.052.417,60) o el equivalente a OCHO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 42/100 (Bs. F. 8.052,42). Así se decide.

.- Antigüedad Adicional: De conformidad con la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, numeral 01, literal c), le corresponde el pago de 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 67.103,48, lo que totaliza la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 4.026.208) o el equivalente a CUATRO MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 21/100 (Bs. F. 4.026,21). Así se decide.

.- Antigüedad Contractual: De conformidad con la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, numeral 01, literal d), le corresponde el pago de 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 67.103,48, lo que totaliza la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 4.026.208) o el equivalente a CUATRO MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 21/100 (Bs. F. 4.026,21). Así se decide.

.- Vacaciones Vencidas y fraccionadas: De conformidad con la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera literales a) y c), le corresponde el pago de 141.66 días multiplicados por el salario normal de Bs. 45.579,73, lo que totaliza la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 6.456.824,55) o el equivalente a SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 82/100 (Bs. F. 6.456,82). Así se señala.

.- Ayuda de Vacaciones vencidas y fraccionadas: De conformidad con la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera literal b), le corresponde el pago de 208,33 días multiplicados por el salario básico de Bs. 32.281,50, lo que totaliza la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 49/100 (Bs. 4.456.824,55) o el equivalente a SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 31/100 (Bs. F. 6.725,31). Así se señala.

.- Por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la convención colectiva petrolera, asi como la admisión de hechos recaída en la presente causa, le corresponde al trabajador la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 22.803.065,03) o lo que es igual la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES con 06/100 (Bs.F. 22.803,06). Así se señala.

.- Bono de Alimentación: Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.900,00).

Totalizando los anteriores conceptos sin incluir el bono de alimentación, tenemos que alcanzan la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 43/100 (Bs. F. 53.457,43), a lo que hay que deducir la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 25/100 (Bs.F. 28.464,25) recibida por el actor, como adelanto de prestaciones sociales; en consecuencia le corresponde al actor la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 18/100 (Bs. F. 24.993,18), por los conceptos de antigüedad legal; adicional y contractual; vacaciones anuales y fraccionadas; ayuda para vacaciones anuales y fraccionadas; utilidades anuales vencidas; mas la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.900,00), por concepto de bono de alimentación. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano CRUZ FERNANDO AGUIAR contra la empresa CONSTRUCTORA VIPA, C.A. todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la accionada pagar la cantidad VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 18/100 (Bs. F. 24.993,18), por los conceptos de antigüedad legal; adicional y contractual; vacaciones anuales y fraccionadas; ayuda para vacaciones anuales y fraccionadas; utilidades anuales vencidas; mas la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.900,00), por concepto de bono de alimentación. En lo que respecta a la corrección monetaria se procederá de conformidad a lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)