REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
197° y 149°

Asunto: NP11-L-2006-001003.
Demandante: ALICIA MERCEDES ALVAREZ DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.891.183 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogado JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.903, de este domicilio.
Demandada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderados Judiciales: JHONNY SALGADO, CELIDA BELLO, CARLOS ACUÑA, DANNIELLE MENDOZA Y EVELYN APONTE inscritos debidamente por ante el Inpreabogado, Nro.113.305, 35.149, 112.943, 119.135 y 112.938, respectivamente y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 09 de Agosto de 2006, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara la ciudadana ALICIA MERCEDES ALVAREZ DE REYES contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, antes identificados. La misma fue recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites para la realización de la Audiencia Preliminar, materializándose la misma en fecha 21 de noviembre de 2007, dejándose constancia de la consignación de las pruebas promovidas por ambas partes, prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 07 de abril de 2008, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ALEGATOS DEL ACTOR: La demandante alega en su escrito de demanda que en fecha 02 de enero de 2001, comenzó a prestar servicios subordinado e ininterrumpido, para la Gobernación del Estado Monagas, como lavandera (obrero); que devengaba como último salario básico la cantidad de Bs. 10.707,84 diario, hasta el día 12 de agosto de 2005 fecha en la que se notificó a los representantes de la Gobernación de la providencia administrativa Nº 044-05-01-00058 de esa misma fecha, emanada de la Inspectoría del Trabajo donde se ordena su reenganche y pago de los salarios caídos; negándose la Gobernación a aceptar a cumplir con la providencia, motivado a la medida de reducción de personal; que se le ha cancelado parte de sus prestaciones sociales y ha quedado un remanente del recálculo de prestaciones sociales es por lo que demanda a la Gobernación del estado Monagas por la cantidad de Bs. 13.787.599,00

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Conteste en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo que la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 642.470,40 y Bs. 1.659.286,80 o cantidad alguna por concepto de diferencia de preaviso y diferencia de indemnización adicional; por cuanto el salario base de cálculo empleado no es el correcto; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.382739,00 o cantidad alguna por concepto de diferencia de vacaciones sin disfrutar correspondiente a los años 2001-2002-2003- y 2004, por cuanto se calcula dicho beneficio por el último salario integral, siendo lo correcto que se calcule por el salario normal; que se le deba cantidad alguna por concepto de cesta ticket de los años 2001 y 2005; por cuanto la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores entró en vigencia en el estado Monagas a partir del mes de junio de 2001, y para el año 2005 la actora no laboraba en la Gobernación que se le adeude la cantidad de Bs.1.000.000 o cantidad alguna por concepto de dotación uniformes.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: En fecha 27 de mayo de 2008, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; una vez finalizada la misma, este Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, declaró en forma oral PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana Alicia Mercedes Álvarez de Reyes, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, correspondiendo el día de hoy Cinco (05) de Junio de 2008, la publicación íntegra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA: El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dependerá de la forma según la cual el accionado conteste la demanda. En este sentido, una vez verificado el libelo y la contestación de la demanda y lo alegado por ambas partes en la audiencia de juicio, se observa que quedaron como puntos controvertidos la procedencia de la cesta ticket correspondiente al año 2005, la diferencia en el pago de los salarios caídos, así como la dotación de uniformes y útiles escolares; ya que el resto de los conceptos demandados fue admitida su procedencia alegando sólo lo incorrecto de la base salarial empleada para su cálculo; por loo que le corresponde a la accionada la caga de la demostración de sus afirmaciones.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN: Procede este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas, con base a las reglas de la sana crítica.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- Testimoniales: ciudadanos, Julio César León, César González, Edgar Fuentes, Ramón Herdez, y Luis Serrano, quienes no comparecieron a rendir declaración, declarándose desiertos.
.- Documentales:
.- Planillas de liquidación de prestaciones sociales expedidas por la Gobernación del Estado Monagas correspondiente al año 2004. La misma no fue desconocida ni impugnada por la representación judicial de la accionada. Se le otorga pleno valor probatorio; de la misma se desprende entre otras cosas que la actora se desempeñaba como lavandera, dependiente de la Residencia de Gobernadores, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos. Así se decide.
.- Planilla de liquidación de recálculo de prestaciones sociales desde el primero de enero de 2005 hasta el 30 de octubre de 2005. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Providencia Administrativa de fecha 12-08-2005, signada con el Nº 044-05-01-00058, dictada por la Inspectoría del Trabajo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Acta-acuerdo suscrita entre la Directora de Recursos Humanos y los representantes del Sindicato Obrero de la Construcción. Riela a los folios 52 y 53; la misma fue reconocida, mas se señaló que ésta no le correspondía a la actora ya que dicha acta se suscribió para los obreros de la construcción adscritos a obras públicas estadales. El Tribunal previa verificación de lo señalado, lo corrobora, y al evidenciarse que la actora era lavandera dependienta de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación, y prestaba sus servicos en la residencia de Gobernadores, evidentemente no esta amparada por el contenido de dicha acta convenio. Así se señala.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las Documentales:
.-Promueve marcado “A”, constancia de salarios emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas; ésta prueba aún cuando no fue impugnada, debe ser desechada del proceso en acatamiento del principio de Alteridad de las pruebas, es decir, aquél según el cual las partes no pueden valerse de pruebas creadas por ellas; mas aún cuando existe franca contradicción entre los salarios allí contenidos, y los empleados por la misma parte demandada para el pago de la liquidación de la trabajadora en el año 2004, que fue promovida con el libelo de la demanda y quedó plenamente reconocida. Así se decide.
.- Promueve marcado “B” decreto N° G-343-2001, mediante el cual se acuerda otorgar el beneficio del programa de alimentación a los trabajadores adscritos a la Gobernación del Estado Monagas. Se le otorga pleno valor probatorio.-
.-Promueve marcado “C” la Convención Colectiva de trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industrias de la Construcción del Estado Monagas y el ejecutivo Regional del Estado específicamente en la cláusula Nº 53. No consta en autos.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el empleador sea cual fuere su posición dentro de la relación procesal, le corresponde siempre la carga de la demostración de las causas del despido, así como de los pagos liberatorios inherentes a la relación de trabajo, de igual forma el artículo 135 eiusdem señala la forma en que debe darse contestación a la demanda, en el entendido de que aquéllos conceptos en los que no sean expuestos los motivos o fundamentos de su rechazo, y que no aparezcan desvirtuados de los elementos probatorios cursantes a los autos, se tendrán por admitidos; en este sentido se ha pronunciado en innumerables decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en el presente caso la actora manifestó que fue objeto de un despido injustificado, que existe una providencia administrativa a su favor que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, y demanda el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios caídos; la parte demandada al momento de contestar la demanda negó la procedencia de tales indemnizaciones bajo el alegato de que la base de calculo de las mismas estaba errada, por lo que tácitamente acepto que se adeudaba el mismo, en consecuencia, y en aplicación de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se considera procedente la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en lo que respecta al pago de los salarios caídos, al momento de la contestación de la demanda no hizo alegato alguno en este respecto, por lo que quedó admitida la procedencia del mismo de conformidad con lo pautado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, debe señalarse que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la accionada manifestó que, la vía jurisdiccional no era la adecuada para demandar éste concepto, por cuanto debía reclamarse su pago a través de la inspectoria del trabajo, que fue el órgano que dicto la providencia administrativa; en vista de tal alegato, aún cuando es extemporáneo, por cuanto la oportunidad para esgrimir la defensas pertinentes es la contestación de la demanda, este Tribunal debe señalar que es perfectamente válido que el trabajador una vez renunciado su derecho al reenganche, solicite por la vía jurisdiccional el pago de sus salarios, por lo tanto los mismos se consideran procedentes, y serán calculados bajo la base del último salario devengado por la actora para el momento de su despido, es decir, para el día n. Así se decide.

En lo que respecta al pago de las vacaciones sin disfrutar correspondientes a los años 2002 – 2003 y 2003 - 2004, así como el correspondiente pago del bono vacacional de dichos años, fue admitida la procedencia de los mismos, ya que por una parte, no existe prueba del disfrute de éstas, y por la otra, el fundamento del rechazo se baso en la base salarial empleada para el cálculo, por lo que ésta Juzgadora considera procedente el pago de las referidas vacaciones no disfrutadas; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, que señaló:

“(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).”

En consecuencia se ordena el pago de las vacaciones y bono vacacional no disfrutados calculados sobre la base del salario normal devengado por la trabajadora para la fecha de la finalización de la relación laboral. Así se decide.

Se demando una diferencia por concepto la antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sobre la misma no se hizo referencia alguna al momento de la contestación de la demanda, por lo que se tiene por admitida la procedencia de dicho concepto. Así se decide.

En lo que respecta a las cesta ticket correspondientes a los años 2001 y 2005, sólo procede el pago del año 2001 a partir del mes de mayo, esto por cuanto la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 en su artículo 10 establece:

Artículo 10º: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Se evidencia de este artículo, que la ley le da al sector público un plazo a los fines de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, esto con el objeto de que se realicen los respectivos trámites presupuestarios. En el presente caso, la parte demandada y obligada por este beneficio es un organismo público estadal, al cual abarca la prerrogativa señalada. Por otra parte, puede observarse que de conformidad con la Gaceta Oficial del Estado Monagas (número extraordinario) de fecha 09 de julio de 2001, que corre inserta a los folios 52 y 53, contentiva del decreto del Gobernador del Estado Nº G-343-2001, en el cual se señala que el pago del beneficio de alimentación a todos los funcionarios y obreros de la administración pública estadal se hará a partir de 01 de mayo de 2001; en consecuencia, se condena al pago de la misma desde mayo de 2001 a diciembre de 2001; el mimo debe ser calculado al 0,25% de la unidad tributaria vigente para el presente año 2008, esto por cuanto no seria justo pagar dicho beneficio con base a la unidad tributaria del año en que se generó, es decir, el año 2001, en virtud que es un hecho cierto la depreciación que sufre la moneda con el transcurso del tiempo, tanto esto es así, que es considerada materia de orden público aplicar la indexación o corrección monetaria a la tardanza en el pago de prestaciones sociales; y de igual forma, prevé el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, “…En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por éste concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…”.Así se decide.

En lo que respecta al cesta ticket del año 2005, cabe acotar que la parte demandante consignó como prueba acta acuerdo suscrita entre la Directora de Recursos Humanos y los representantes del Sindicato Obrero de la Construcción, con motivo del conflicto planteado por 16 trabajadores que habían obtenido providencia administrativa a su favor, donde se ordenaba su reenganche, motivo por el cual la Gobernación del Estado a los fines de persistir en su propósito, acordó el pago a los trabajadores entre otras cosas, de los cesta ticket hasta la fecha de la notificación de la providencia administrativa, es decir, hasta el 03 de octubre de 2005; no obstante como ya fue señalado, dicha acta no ampara a la actora en el presente procedimiento, ya que ella no formó parte de los obreros de obras públicas estadales a los cuales amparaba dicha acta; en consecuencia, al no haber laborado de manera efectiva durante el año 2005 la actora, mal podría corresponderle el pago del cesta ticket de ese año. Así se decide.

Demanda la actora la dotación de uniformes y útiles escolares desde el año 2001 hasta el año 2005; el tribunal no considera procedente el pago de éste concepto, por cuanto como lo expresa la demandada en su contestación, el mismo no es cuantificable en dinero, y en todo caso, debe ser entregado a los trabajadores para la prestación efectiva de los servicios, sin que quepa -salvo disposición contractual o convencional – su pago en dinero efectivo. Así se decide.

En virtud de lo señalado, pasa este Juzgado a efectuar los cálculos de los montos que le corresponden al actor por los conceptos condenados:

.- Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde 180 días que multiplicados por el último salario integral devengado por la trabajadora de Bs. 13.827,39 lo cual arroja la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 2.488.930,20) o lo que es igual DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 93/100 (Bs. F. 2.488,93).
.- Vacaciones no disfrutadas y Bono vacacional: Le corresponde el pago de cuatro (04) vacaciones sin disfrutar y sus correspondientes bonos vacacionales, calculados sobre el último salario normal, es decir, por la cantidad de Bs. 10.707,84, es decir, se le adeuda la cantidad de UN MILLON SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.070.784,00) o lo que es igual, la cantidad de MIL SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 79/100 (Bs. 1.070,79).
.- Diferencia por Antigüedad: le corresponde la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 2.311.594,92) o DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs. F. 2.311,60).
.- Cesta Ticket: le corresponde Trescientos Sesenta y Nueve (169) cesta ticket a razón de Bs. F. 11,50 lo cual totaliza la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 1.943,50).
.- Salarios Caídos: le corresponde por este concepto la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 2.377.140,48) o lo que es igual la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 14/100 (Bs. 2.377,14).
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana ALICIA MERCEDES ALVAREZ DE REYES contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de CINCO MIL QOCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 32/100 (Bs.F. 5.871,32), mas los intereses de mora sobre las diferencias de prestaciones sociales condenados, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia; por concepto de cesta ticket corresponde la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 1.943,50) y por concepto de salarios caídos la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 14/100 (Bs. 2.377,14). Se ordena la Corrección Monetaria la cual se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Maturín, cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios González
El Secretario (a)