REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2008-000088

PARTE ACTORA (RECURRENTE): Los ciudadanos YUMAR ANTONIO RAMOS HENRIQUEZ, RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, CRUZ ANTONIO SANCHEZ, JOSE LUIS LOPEZ VALLENILLA, HENRY ORLANDO SARABIA MORENO, JORGE LUIS MARTINEZ CEDEÑO, JOSE ANGEL RODRIGUEZ, SANTOS RAFAEL BERMUDEZ RANGEL y HENRY MANUEL FAJARDO ARELLAN, venezolanos, mayores de edad portadores de las cédulas de identidad números 11.776.761, 11.339.677, 8.352.561, 8.359.343, 16.094.463.8.449.511, 6.921.511, 10.835.867 y 8.379.627, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio YESID ARTURO RUIZ MEDINA, NUNZIA CAROLINA VELIZ LOPEZ y ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 114.481, 113.390 y 49.376.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): La sociedad mercantil CONSTRUCTORA INTUPET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de septiembre de 2001, bajo el número 67, Tomo A-8.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio MERCEDES RUIZ, ANA CECILIA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMINGUEZ y EVA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.027, 36.068 y 72.853.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: El Recurso de Apelación ejercido contra sentencia definitiva publicada en fecha 02 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se declara parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos YUMAR ANTONIO RAMOS HENRIQUEZ, RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, CRUZ ANTONIO SANCHEZ, JOSE LUIS LOPEZ VALLENILLA, HENRY ORLANDO SARABIA MORENO, JORGE LUIS MARTINEZ CEDEÑO, JOSE ANGEL RODRIGUEZ, SANTOS RAFAEL BERMUDEZ RANGEL y HENRY MANUEL FAJARDO ARELLAN contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INTUPET, C.A., condenando a la referida empresa al pago de la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 12.933,49), distribuidos entre cada uno de los demandantes de autos, más la corrección monetaria de conformidad con la pautado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ante la decisión proferida por el Juzgado a quo, la representación judicial de la parte demandante interpuso el recurso ordinario de apelación el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, ordenando la remisión de la presente causa en esa oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, siendo recibida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2008, inhibiéndose en esa misma oportunidad la Jueza de ese Despacho y ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo redistribuida la presente causa a este Juzgado, quien recibe el expediente, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008 y el día dos (02) de junio de 2008, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día nueve (09) de junio de 2008, compareciendo ambas partes debidamente representadas.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
El recurso de apelación ordinario, propuesto en la presente causa, versa sobre una situación en la cual, la parte demandante, manifiesta su inconformidad, con respecto a la sentencia recurrida, por no haber condenado lo peticionado en el libelo de demanda, referente al pago de la indemnización por despido injustificado, tomando como base para ello el salario integral devengado por los hoy actores, debiendo este Juzgador, en virtud de la naturaleza de la denuncia planteada por el recurrente, acogerse al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en su Sala de Casación Social, mediante sentencia número 2469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la Sociedad Mercantil Trattoria L’Ancora, C.A), el cual es del tenor siguiente:

“Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia”.

Conforme el anterior criterio, pasa este Juzgador a decidir el recurso de apelación planteado en la presente causa.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegaciones hechas por la recurrente demandante
Esgrime la representación judicial de la parte recurrente, que mantiene su inconformidad con respecto a la sentencia recurrida, en cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado, el cual es reclamado por los actores, por haber sido despedidos, antes de la culminación de la obra construcción de la Universidad Bolivariana de Venezuela, llevada a cabo por la empresa demandada, que no existe prueba alguna de la cual se desprenda, que la obra concluyó en la fecha en la cual fueron despedidos sus representados, que el Juzgado a quo al establecer la procedencia por despido injustificado debió efectuar los cálculos correspondientes, en base al salario promedio integral devengado por los hoy demandantes y no conforme al salario normal.
Alegaciones de la representación judicial de la parte demandada.
Sostiene la co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INTUPET, C.A., que ante lo esgrimido por la parte actora, sostiene que la fecha de la terminación de la obra denominada Universidad Bolivariana de Venezuela, que le fue encomendada en fecha 13 de noviembre de 2008, es decir mucho tiempo después de la fecha de terminación de la relación de trabajo, ciertamente se condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose así, la sentencia proferida en Primera Instancia, ajustada a derecho, bajo el salario percibido por los actores durante la prestación efectiva del servicio.
De la intervención de la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.
Alegó el abogado Alfredo Bustamante, co-apoderado judicial de la empresa del Estado Venezolano PDVSA, su conformidad con respecto a la decisión proferida por el a quo, en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la tercería, que en ninguna norma sustantiva de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala que la financista de la obra puede ser llamada como tercera obligada a cancelar conceptos laborales.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme lo denunciado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, quien sostiene su inconformidad con respecto al fallo recurrido, en relación al salario que tomo en cuenta la Juzgadora del a quo, para efectuar el cálculo correspondiente a la indemnización por despido injustificado, ya que dicho calculo debió efectuarse en base al salario integral devengado por los demandantes, al respecto, considera este Juzgador, necesario pasar a revisar la sentencia proferida en Primera Instancia, la cual es del siguiente tenor:
“En lo respecta a la indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: los actores señalan que a la obra para la cual fueron contratados, le faltaban aproximadamente dos (02) meses para su conclusión, por lo que demandan ese tiempo como indemnización por despido injustificado; se observa de autos que la relación laboral de los actores finalizó en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005; la accionada por su parte señaló que la relación laboral que vinculo a la accionada con los demandantes terminó por “finalización de la fase de la obra denominada “UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA” para la cual fue contratada la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INTUPET, C.A.,”…(Sic); señalando que como consecuencia de ello, los actores fueron contratados para esa fase de la obra; dados los términos de la contestación al (sic) tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debería la accionada demostrar sus afirmaciones; no se evidencia de autos prueba alguna que los actores hayan sido contratados para la ejecución de una fase de la obra para la cual fue contratada la empresa accionada, esto por cuanto es cierto, que la demandada fue contratada para una fase de la Obra General, que era la construcción de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en esta ciudad de Maturín, pero ésta fase en lo que respecta a dicha empresa, era la obra como tal, y los trabajadores estaban contratados para la ejecución de esa obra para la cual fue contratada dicha empresa; no consta de autos que la misma haya sido concluida, en la oportunidad señalada por la demandada en su contestación, es decir, 105 días después de la suscripción del contrato; por el contrario, de las pruebas aportada por la demandada se observa de las actas de inicio de la obra, acta de recepción definitiva de la obra y/o servicio, que riela a los autos en los folios 423, 424, 425 y 426, puede observarse que la terminación de la obra en este caso en particular de la empresa Constructora Intupet, C.A. culminó el 13 de noviembre de 2006, verificándose igualmente del contrato de obra en la cláusula Décima Cuarta lo siguiente: “ Recepción de la Obra. La recepción de la obra objeto de este contrato, se efectuará en dos (2) etapas: Recepción Provisional y Recepción Definitiva, de acuerdo con el siguiente procedimiento: A.- La Contratista notificará por escrito la terminación de la Obra y la Compañía hará las revisiones y verificaciones que juzgue convenientes, a fin de determinar si la Obra ha sido ejecutada de conformidad con todos los planos, detalles, dibujos, croquis, especificaciones, instrucciones y disposiciones de El Contrato. B.- Si el representante de la Compañía está conforme en que La Contratista ha terminado la Obra de acuerdo con el Contrato, levantará un Acta de recepción Provisional que será suscrita por las partes…”; por lo tanto, considera quien hoy decide que la terminación de la relación de trabajo se produjo estando vigente el contrato a tiempo fue promovida por la demandada acta de entrega final de la obra, que tiene como fecha de recepción el 13 de noviembre de 2006; en consecuencia, no habiendo demostrado el hecho alegado en la contestación, a través del cual pretendía la demandada desvirtuar la procedencia de la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera ésta Juzgadora procedente el pago de sesenta (60) días de salario básico como indemnización a cada uno de los actores, tomando como cierto, los días reclamados por éstos en el libelo. Así se decide (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia)”.

De lo anterior se desprende, el criterio sentado por la Juzgadora del a quo, al establecer la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que al haber sido contratados los demandantes de autos, para la realización de una obra determinada, específicamente la construcción de la Universidad Bolivariana de Venezuela, obra en cuestión, para la cual fue contratada la empresa CONSTRUCTORA INTUPET, C.A., parte demandada en la presente causa, y no constando en autos que la misma haya sido concluida en la oportunidad señalada por la demandada en su contestación, es procedente la indemnización por despido injustificado, en base a 60 días de salario básico, de cada uno de los actores.

En aquellos supuestos, en los cuales se ha establecido la existencia de una relación de trabajo para una obra determinada y el patrono despide injustificadamente al trabajador, al respecto, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. (…)”

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende, la obligación del patrono de pagar al trabajador una indemnización por daños y perjuicios, a razón de los salarios dejados de percibir por el trabajador, hasta la fecha de la culminación de la obra o del contrato, no indicando el legislador el tipo de salario que debe utilizarse para el cálculo de la referida indemnización, es decir si es el salario normal, básico o integral, debiendo así este Juzgador, acogerse a la doctrina Jurisprudencial emanada de nuestra máxima instancia judicial, que ha dicho, que en aquellos casos en los cuales el legislador haga alusión al salario, sin especificar su tipo, debe entenderse que se trata del salario integral, siendo ello así, al haber establecido la Juzgadora de Primera Instancia, la procedencia del referido concepto, en base al salario básico diario, debe modificarse la sentencia recurrida, esto es, en el caso del ciudadano, Luís Arquímedes Calzadilla, la cantidad de Bs. 36.626,07, Rafael Antonio González, la cantidad de Bs. 36.626,07, Cruz Antonio Sánchez, la cantidad de Bs. 29.608,38, Henry Orlando Sanabria Moreno, la cantidad de Bs. 27.275,14, Jorge Luís Martínez Cedeño, la cantidad de Bs. 36.628,27, y a los ciudadanos José Ángel Rodríguez, Santos Rafael Bermúdez, Yumar Antonio Ramos, José Luís López Ballenilla y Henry Manuel Fajardo, la cantidad de Bs. 27.275,14, respectivamente, como salario integral, pasando esta Alzada, a efectuar los cálculos correspondientes:

LUIS ARQUIMEDEZ CALZADILLA:
Bs. 36.626,07 X 60 días: Bs. 2.197.564,2 equivalente a Bs. F. 2.197,56

YUMAR ANTONIO RAMOS HENRIQUEZ:
Bs. 27.275,14 X 60 días: Bs. 1.636.508,4 equivalente a Bs. F. 1.636,50

RAFAEL ANTONIO GONZALEZ:
Bs. 36.626,07 X 60 días: Bs. 2.197.564,2 equivalente a Bs. F. 2.197,56

CRUZ ANTONIO SANCHEZ:
Bs. 29.608,38 X 60días: Bs. 1.776.502,8 equivalente a Bs. F. 1.776,50

JOSE LUIS LOPEZ VALLENILLA:
Bs. 27.275,14 X 60 días: Bs. 1.636.508,4 equivalente a Bs. F. 1.636,50

HENRY ORLANDO SARABIA MORENO:
Bs. 27.275,14 X 60 días: Bs. 1.636.508,4 equivalente a Bs. F. 1.636,50

JORGE LUIS MARTINEZ CEDEÑO:
Bs. 36.628,27 X 60 días: Bs. 2.197.696,2 equivalente a Bs. F. 2.197,70

JOSE ANGEL RODRIGUEZ:
Bs. 27.275,14 X 60 días: Bs. 1.636.508,4 equivalente a Bs. F. 1.636,50

SANTOS RAFAEL BERMUDEZ RANGEL:
Bs. 27.275,14 X 60 días: Bs. 1.636.508,4 equivalente a Bs. F. 1.636,50

HENRY MANUEL FAJARDO:
Bs. 27.275,14 X 60 días: Bs. 1.636.508,4 equivalente a Bs. F. 1.636,50

Por los razonamientos anteriormente expresados, el recurso de apelación propuesto por la parte actora, debe prosperar, modificándose la decisión recurrida, en cuanto al salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenándose a la empresa Constructora Intupet, C.A., al pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.188.377,8) equivalentes a DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 18.188,37), correspondientes a la suma de la cantidades anteriormente señaladas. Así se decide.

DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en consecuencia
SEGUNDO: se modifica la decisión proferida en fecha 02 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos YUMAR ANTONIO RAMOS HENRIQUEZ, RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, CRUZ ANTONIO SANCHEZ, JOSE LUIS LOPEZ VALLENILLA, HENRY ORLANDO SARABIA MORENO, JORGE LUIS MARTINEZ CEDEÑO, JOSE ANGEL RODRIGUEZ, SANTOS RAFAEL BERMUDEZ RANGEL y HENRY MANUEL FAJARDO ARELLAN contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INTUPET, C.A., con relación al salario para el cálculos de los conceptos condenados por el Tribunal de la causa, en decir, en base al salario integral.
TERCERO: se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.188.377,8) equivalentes a DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 18.188,37), distribuidos de la manera siguiente: al ciudadano LUIS ARQUIMEDEZ CALZADILLA, la cantidad de Bs. 2.197.564,2 equivalente a Bs. F. 2.197,56, YUMAR ANTONIO RAMOS HENRIQUEZ, la cantidad de Bs. 1.636.508,4 equivalente a Bs. F. 1.636,50, RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, la cantidad de Bs. 2.197.564,2 equivalente a Bs. F. 2.197,56, CRUZ ANTONIO SANCHEZ, Bs. 1.776.502,8 equivalente a Bs. F. 1.776,50, JOSE LUIS LOPEZ VALLENILLA, la cantidad de Bs. 1.636.508,4 equivalente a Bs. F. 1.636,50, HENRY ORLANDO SARABIA MORENO, la cantidad de Bs. 1.636.508,4 equivalente a Bs. F. 1.636,50, JORGE LUIS MARTINEZ CEDEÑO, la cantidad de Bs. 2.197.696,2 equivalente a Bs. F. 2.197,70, JOSE ANGEL RODRIGUEZ, Bs. 1.636.508,4 equivalente a Bs. F. 1.636,50, SANTOS RAFAEL BERMUDEZ RANGEL, Bs. 1.636.508,4 equivalente a Bs. F. 1.636,50 y HENRY MANUEL FAJARDO, la cantidad de: Bs. 1.636.508,4 equivalente a Bs. F. 1.636,50, respectivamente.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,

Abog. Nohel J. Alzolay

La Secretaria,
Ana Katiusca Hernández
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández