REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2008-000109

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): La ciudadana YANIRA YUDITH TINEO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad n° 8.354.115.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado en ejercicio EDILBERTO JOSE NATERA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 47.548.

PARTE DEMANDANDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados JUAN CARLOS NICANOR NORIEGA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad n° 13.046.571, en su carácter de Procurador General del Estado Monagas y JINA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 115.721.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: El recurso de Apelación ejercido contra sentencia interlocutaria con fuerza de definitiva publicada en fecha 03 de Junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se declara desistido el procedimiento en la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana YANIRA TINEO contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

Ante la decisión proferida por el Juzgado a quo, la representación judicial de la parte demandante interpuso el recurso ordinario de apelación el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha once (11) de junio de 2008, ordenando la remisión de la presente causa en esa oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, siendo recibida por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2008, fijándose en esa misma oportunidad la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar en el día de hoy, compareciendo ambas partes, debidamente representadas.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
El recurso de apelación ordinario, propuesto en la presente causa, versa sobre una situación en la cual, la parte demandante, manifiesta una serie de motivos que a su decir, justifican su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, debiendo así, esta Alzada pasar a revisar si los mismos constituyen un eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegaciones hechas por la recurrente demandante.
Sostiene el apoderado judicial de la parte actora, que los motivos que justifican su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en su fase de apertura se deben, a que en primer lugar transcurrió mucho tiempo desde la fecha de la notificación de la parte demandada a la fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, que ante tal situación el Juez a quo a debido ordenar nueva notificación, que por otra parte en fecha anterior a la celebración de la audiencia preliminar, se le presentó un fuerte dolor abdominal, por cálculo renal, que lo motivo a asistir a un centro hospitalario, en el cual permaneció desde la siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), del día de la celebración del señalado acto, que prueba de ello lo constituye la documental consignada en la audiencia de Alzada.
Alegaciones hechas por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas.
Sostiene el co-apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, que es errada la posición asumida por el apoderado actor, al solicitar nueva notificación de la parte demandada, que el tiempo transcurrido desde la notificación de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar se debe a que su representada goza de los Privilegios y Prerrogativas del Estado, que por otra parte la documental consignada por la parte actora debió ser ratificada, mediante la prueba testimonial.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, se observa, que el Juzgador del a quo ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, aplicó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistido el procedimiento.

Nuestra Ley adjetiva laboral, establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia, ello en consideración del principio de concentración procesal, que prevé a obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, bien en su fase de apertura o en sus sucesivas prolongaciones, ello a pesar de que la audiencia preliminar es una sola, la misma esta compuesta por una multiplicidad de actos procesales, en los cuales ambas partes tienen el deber de comparecer oportunamente, para que bajo la dirección de Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de llegar a un acuerdo, a través de cualquiera de los medios de auto composición procesal y eviten la litigiosidad, es por ello que ante la incomparecencia de la parte demandante al referido acto, como ocurrió en el caso sometido al análisis de este Juzgador, el Juez debe declarar el desistimiento de la acción intentada.

Aunado a lo anterior, en cuanto al hecho de que el demandante, pueda atacar la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el segundo aparte del artículo 130, lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.

OMISSIS

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal...”. (Resaltado de la Alzada).


Por otra parte, la doctrina calificada, en cuanto el caso fortuito y la fuerza mayor, las define, la primera, como el resultado del azar, es decir que esta conformada por un conjunto de circunstancias que no pueden evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte, igualmente ocurre en el tercer supuesto añadido por la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a las circunstancias propias del quehacer humano.

Ahora bien, en el caso sometido al estudio de este Tribunal, en el cual pretende la parte actora, justificar su inasistencia a la celebración de la audiencia preliminar, debido a un dolor abdominal que lo obligó a trasladarse hasta un centro hospitalario, en cual permaneció doce horas, bajo tratamiento médico, al respecto, del contenido de la documental consignada por el apoderado judicial de la parte actora, constante de un folio útil, se desprende, que en fecha 03 de junio de 2008, el ciudadano Edilberto Natera, le fue prescrito un tratamiento medico y reposo, por cuarenta y ocho horas, por parte del profesional de la medicina Edgar de Urrieta, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el número 53.397, adscrito al Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar, por padecer un cólico nefrítico, no obstante ello, aunado al hecho de que la referida documental no fue ratificada, mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no consta en autos exámenes médicos y el respectivo tratamiento médico, indicado al apoderado recurrente, siendo ello así, considera este Juzgador que la parte actora, no logró demostrar las eximentes de la obligación jurídica contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, no debe prosperar, en consecuencia se confirma la decisión proferida por el Juzgado a quo. Así se decide.


DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en consecuencia
SEGUNDO: se confirma la decisión proferida en fecha 03 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana YANIRA TINEO contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,
Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Ana Katiusca Hernández
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández