República Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Exp. 12914.
Solicitante: Margelis del Valle Govea de Arreaza.
Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

Parte Narrativa

Consta de los autos que la Abogada Marcelina Arguelles, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.988, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARGELIS DEL VALLE GOVEA DE ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.931.481, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 1863, de fecha dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), que corre inserta en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario, al asentar el año de presentación de la adolescente como: “Mil Novecientos y uno”, siendo lo correcto: “Mil Novecientos Noventa y Uno”.

En fecha 26 de Marzo de 2.008, este Tribunal le dio entrada a la anterior solicitud, e instó a la parte a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y por el Registro Principal del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 21 de Abril de 2.008, la Abogada Marcelina Arguelles, actuando con el carácter acreditado en actas, dio cumplimiento a lo anteriormente señalado.

En auto de fecha 22 de Abril de 2.008, este Tribunal admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 05 de Junio de 2.008, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 27 de Mayo de 2.008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Parte Motiva
Único

Hace mención relevante, este Juzgador, a lo establecido en el artículo 516 de la Reforma de fecha Diez (10) de Diciembre de 2007, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (en adelante LOPNNA), el cual establece:

“ En caso de Rectificación de Partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimientos de algún cambio permitido por la Ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento, Adicionalmente debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia…” (Subrayado nuestro).

En concordancia con los artículos 125, 126 literal “f”, y 160 literal “a” de la LOPNNA, los cuales establecen:

ArtÍculo 125: “Las medidas de protección son aquellas que imponen la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individuamente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente…”

Artículo 126: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección… f) Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso…”

Artículo 160: “Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: … a) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes...”

Ahora bien, de las transcritas normas legales, se establece que son los Consejos de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, el Órgano administrativo encargado para conocer de las Rectificaciones de las Actas de Nacimientos de los Niños, Niñas y Adolescentes por errores materiales, no obstante, debe necesariamente considerar este Juzgador los principios rectores que rigen la doctrina de la Proteccion Integral, tales como el Interés Superior del Niño, y Prioridad Absoluta, así como el Principio Constitucional fundamental, como lo es el de la Tutela Judicial efectiva, prevista en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y el estado debe garantizar una Justicia expedita sin dilación indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Considerando los argumentos antes explanados entra este Órgano Jurisdiccional analizar los alegatos de fondo de la presente solicitud, y examinadas las actas procesales, se observa que en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, en el Acta de Nacimiento No. 1863, de fecha dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aparece asentado el año de la presentación de la adolescente como: “Mil Novecientos y uno”, siendo lo correcto: “Mil Novecientos Noventa y Uno”.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y del Registro Principal del Estado Zulia, al asentar el año de la presentación de la adolescente de autos como: “Mil Novecientos y uno”, siendo lo correcto: “Mil Novecientos Noventa y Uno”. Por las razones antes expuestas, de conformidad con el artículo 773 el Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados. Así se establece.

Parte Dispositiva
Decisión

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 1863, de fecha dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), del libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento de la adolescente antes nombrada, en virtud de que el año de su presentación es: “Mil Novecientos Noventa y Uno”.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4.

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.
La Secretaria:

Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 43.


MBR/kpmp.
Exp. 12914.