REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 12 de Junio de 2.008
197º y 149º

EXPEDIENTE No. 13086
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: ANA ENEIDA ATENCIO DE JAIMES
ELIS LUIS JAIMES GUTIERREZ

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANA ENEIDA ATENCIO DE JAIMES Y ELIS LUIS JAIMES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 12.099.118 y V- 12.619.016, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio, MARIA ALEJANDRA ATENCIO CARROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.295, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Alcalde del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia del acta de matrimonio número 148. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), De Trece (13) y Siete (07) años de edad, respectivamente.-

En fecha Quince (15) de Abril de 2008 este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2.008, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Representación del Ministerio Público manifiesta su OPINION FAVORABLE, a los fines de que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ANA ENEIDA ATENCIO DE JAIMES Y ELIS LUIS JAIMES GUTIERREZ. Así mismo solicitó que se les garantice el derecho a OPINAR y ser escuchado a los hijos habidos durante el matrimonio en relación a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar”.-

Mediante auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2008, este Tribunal ordenó oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos. En fecha Once (11) de Junio de 2008, comparecieron los niños y/o adolescentes, en donde expresaron libremente su opinión en el asunto, garantizándose de esta manera el ejercicio personal y directo de este derecho.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana ANA ENEIDA ATENCIO DE JAIMES, ya identificada.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano ELIS LUIS JAIMES GUTIERREZ, podrá visitar a sus hijos libremente, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y consultas médicas, avisando previamente por lo menos con un día de anticipación. El mencionado régimen se mantendrá durante todo el año, salvo que los hijos se encuentren de viaje con alguno de sus progenitores. Durante las vacaciones escolares cualquiera de los progenitores podrá viajar con sus hijos respetando el derecho de visitas del otro progenitor. El progenitor tendrá igualmente acceso a sus hijos mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Ambos progenitores acuerdan que dicho régimen tiene carácter referencial, pudiendo ser modificado de mutuo acuerdo por las partes, en el entendido que tiene como única finalidad la garantía de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, el padre, ciudadano antes identificado, se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) MENSUALES, mediante deposito que efectuara durante los cinco primeros del mes en la Cuenta de Ahorro signada bajo el Nº 0108031449020005 del Banco Provincial, cuya titular es la progenitora. Dicha obligación será complementada por la madre hasta alcanzar el monto total necesario para cubrir las necesidades de sus hijos. El día Treinta (30) del mes de Junio de cada año, el progenitor de los niños y/o adolescentes de autos, cancelará una suma adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo), para cancelar los gastos correspondientes al inicio del año escolar, entre ellos la inscripción, útiles y textos escolares y uniformes de los mismos. De la misma manera el día Veinte (20) del mes de Diciembre de cada año, cancelará adicionalmente el monto que corresponde TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo), para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los hijos durante las fiestas de Navidad y Fin de Año.

Ambos conceptos serán depositados en la referida cuenta, los primeros cinco (05) días del mes de Julio y el Veinte (20) de Diciembre de cada año respectivamente. La falta de pago de las sumas antes indicadas generará intereses moratorios por retraso, los cuales deberán ser abonados obligatoriamente en caso de mora.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANA ENEIDA ATENCIO DE JAIMES Y ELIS LUIS JAIMES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 12.099.118 y V- 12.619.016, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Alcalde del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia del acta de matrimonio número 148, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día Doce (12) del mes de Junio de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 53 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).

Exp. 13086
MBR/ Faan.-