Exp. 00855.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

PARTE NARRATIVA

Consta en las actas que la ciudadana LILA HORTENSIA RODELO DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.414.310, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada ROSA ALBA CHACÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, intentó demanda contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ VILLALOBOS ROBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.678.540, del mismo domicilio, en beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente.

Al efecto, narra la demandante: “…mi esposo nos llevó a vivir en una invasión situada por la vía el Moján, en un rancho y luego se marchó del hogar, abandonándonos, desvinculándose de sus obligaciones paternas, no le cubre a sus hijos los gastos y necesidades de alimentos, vestidos, educación, medicinas, médicos, y demás necesidades materiales… a pesar de los requerimientos que amigablemente he realizado para que cumpla con su obligación, dicho ciudadano ha mantenido una actitud negativa, teniendo capacidad económica porque trabaja en la Policía del Estado Zulia…”

En fecha 08 de Noviembre de 2.000, este Tribunal admitió la anterior demanda, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. En la misma fecha se ordenó la apertura de la pieza de medidas, y se decretaron medidas de embrago provisional en contra del demandado, las cuales recaen sobre: a) El treinta por ciento (30%) del sueldo mensual que devenga, al servicio de la Policía del Estado Zulia. b) El treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año. c) El treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional. d) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones, ahorros y cualquier otra cantidad, que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario u otra causa que de por terminada la relación laboral.

En fecha 20 de Noviembre de 2.000, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 14 de Noviembre de 2.000.

En diligencia que corre inserta en la pieza de medidas, de fecha 28 de Noviembre de 2.008, la ciudadana LILA HORTENSIA RODELO DE VILLALOBOS, asistida por la Abogada ROSA ALBA CHACÍN, solicitó se decretaran medidas preventivas de embrago en contra del demandado, sobre: el ciento por ciento (100%) del bono de útiles escolares y primas por hijos que le puedan corresponder al niño y a la niña de autos, lo cual fue decretado mediante sentencia interlocutoria No. 26, de fecha 30 de Noviembre de 2.000.

En diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2.001, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ VILLALOBOS ROBA, asistido por el Abogado ALIS EDUARDO DUARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 38.101, se dio por citado en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante Poder Apud Acta otorgado al mencionado Abogado.

En escrito de fecha 13 de Noviembre de 2.001, el Abogado ALIS EDUARDO DUARTE, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO JOSÉ VILLALOBOS ROBA, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: “…Niego, rechazo y contradigo que mi poderdante se haya desvinculado de sus obligaciones paternas, para con sus menores hijos… lo que si es cierto es que desde que nacieron los dos hijos de mi representado, él ha cumplido religiosamente con sus obligaciones… ha velado por la educación y bienestar de sus dos pequeños…” Igualmente, manifestó que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ VILLALOBOS ROBA “…tiene tres (3) cargas más, es decir, tiene dos hijos y concubina, a los cuales también tiene que mantener…”

En escrito de fecha 14 de Noviembre de 2.001, el Abogado ALIS EDUARDO DUARTE, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 17 de Enero de 2.008, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ VILLALOBOS ROBA, asistido por el Abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, otorgó Poder Apud Acta al mencionado Abogado.

En auto de fecha 14 de Marzo de 2.008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.

Una vez cumplidos dichos actos de notificación, en diligencia de fecha 17 de Junio de 2.008, el Abogado MELQUIADES PELEY, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO JOSÉ VILLALOBOS ROBA, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:


PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, Actas de Nacimiento Nos. 1417 y 9, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos con el adolescente y la niña antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre al folio seis (06) de este expediente, copia simple del Acta de Matrimonio No. 442, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos LILA HORTENSIA RODELO DE VILLALOBOS y GUSTAVO JOSÉ VILLALOBOS ROBA, la cual posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, asimismo, por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.
- Corre al folio siete (07) de este expediente, documento privado, el cual carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “…Los Hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), residen junto a su progenitora, la ciudadana LILA HORTENSIA RODELO, se encuentra económicamente activa, dicho ingreso, aunado a la obligación de manutención es esencial para cubrir los gastos básicos de sus hijos. El inmueble que ocupan es tipo rancho, propiedad de ELENA FERNÁNDEZ, hermana de la abuela materna. Se observó falta de higiene y hacinamiento, así como también, presenta gran vulnerabilidad en cuanto a su edificación. Según fuentes de información, la progenitora reside desde hace más de doce años en el sector, junto a su familia e hijos… La progenitora ciudadana LILA HORTENSIA RODELO se muestra preocupada ante la situación económica que afronta y solicita que a favor de sus hijos, se mantenga el embargo por obligación de manutención y que el progenitor contribuya para la adquisición de un inmueble, ya que su permanencia en el que residen, atenta contra la salud y el bienestar de sus hijos...”

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios quince (15), dieciséis (16) y veintiuno (21) de este expediente, Acta de Nacimiento No. 655, y copia simple y original del Acta de Nacimiento No. 2289, ambas expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial existente entre el demandado y las adolescentes antes mencionadas, las cuales representan una carga familiar para éste, por lo que serán tomadas en cuenta al momento de determinar las cantidades de la obligación de manutención del adolescente y la niña de autos.
- Corre a los folios del cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Procuraduría del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-199, de fecha 22 de Enero de 2.008. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente. En ese sentido, la filiación de los mismos, no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de las Partidas de Nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención del adolescente y la niña antes mencionados.

Ahora bien, por cuanto los beneficiarios de autos viven con su progenitora, tal como se evidencia del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del adolescente y la niña, a un nivel de vida adecuado.

De las pruebas promovidas por la parte demandada, y específicamente, de las Actas de Nacimiento Nos. 655 y 2289, ambas expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue demostrado el vínculo filial existente entre el demandado y las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales representan una carga familiar para éste, razón por la cual, serán tomadas en cuenta al momento que este Juzgador realice los cálculos matemáticos para determinar las cantidades de la obligación de manutención de los beneficiarios de autos, tal como lo establece el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no puede constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al rubro salud, de la entrevista sostenida por la ciudadana LILA HORTENSIA RODELO DE VILLALOBOS con la trabajadora social, adscrita al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corre a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de este expediente, se observa que la referida ciudadana manifestó que sus hijos estaban inscritos en el Seguro de salud que mantiene el progenitor con la Policía Regional del Estado Zulia, a través del cual son cubiertos los gastos de medicinas, razón por la cual, se encuentra parcialmente garantizado uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño, niña y adolescente como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se exhorta al demandado a garantizar la continuidad de dicho beneficio.

Por otra parte, por cuanto se evidencia de la comunicación emanada de la Procuraduría del Estado Zulia, que corre a los folios del cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive de este expediente, que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ VILLALOBOS ROBA se encuentra jubilado como Oficial Técnico Segundo, al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, y por ende garantizadas las pensiones futuras del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de que la pensión de jubilación es vitalicia, en consecuencia, este Juzgador no tomará en cuenta dicho rubro al momento de fijar la obligación de manutención de los beneficiarios de autos, en la parte dispositiva de este fallo.

Por tal motivo, en vista que en la cuenta de ahorros No. 0007-0060-62-0010009771, aperturada en el Banco Banfoandes, Banco Universal, a nombre de los Hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se encuentran depositadas las retensiones por concepto de fideicomiso y prestaciones sociales, que le fueron realizadas al ciudadano GUSTAVO JOSÉ VILLALOBOS ROBA, en virtud de la medida de embargo provisional decretada en fecha 08 de Noviembre de 2.000, en consecuencia, este Tribunal resuelve autorizar al mencionado ciudadano, para que retire la totalidad de las referidas cantidades, por cuanto el concepto allí depositado fue embargado para garantizar las pensiones futuras, y estas a su vez se encuentran garantizadas por la pensión por jubilado percibida por el reclamado de autos; asimismo, se ordena la cancelación de la referida cuenta.

En tal sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo existente entre el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) con el demandado, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de éstos, tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no forzosa a través del embargo, tal y como se refleja en el presente caso; este sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley, habiéndose demostrado únicamente el cumplimiento parcial de los gastos de salud y asistencia médica del adolescente y la niña de autos y la existencia de erogaciones a cargo del progenitor, por lo que considera este Juzgador que la presente acción de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de Febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana LILA HORTENSIA RODELO DE VILLALOBOS, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ VILLALOBOS ROBA, a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Se FIJA como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente al ochenta y siete con cincuenta por ciento (87,50%) del salario mínimo, lo cual asciende a Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 699,32), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Mil Bolívares con Veintitrés céntimos (Bs. 799,23) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) más el diez por ciento (10%) del salario mínimo, lo cual asciende a Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 879,75), más el cien por ciento (100%) del bono de útiles escolares que le pueda corresponder al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a tres (03) salarios mínimos, más el veintinueve con sesenta y nueve por ciento (29,69%) del salario mínimo, lo cual asciende a Dos Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 2.634,96), más el cien por ciento (100%) del bono de juguetes que le pueda corresponder al adolescente y la niña antes mencionada. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, aquellos que no sean cubiertos por el seguro donde se encuentran inscritos el adolescente y la niña de autos, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Las cantidades antes señaladas deberán ser entregadas directamente a la reclamante de autos, ciudadana LILA HORTENSIA RODELO DE VILLALOBOS.

c) Quedan MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 08 de Noviembre de 2.008, las cuales recaen sobre: a) El treinta por ciento (30%) del sueldo mensual que devenga el demandado, al servicio de la Policía del Estado Zulia. b) El treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año. c) El treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional. Se SUSPENDE la medida de embargo provisional decretada en dicha fecha, la cual recae sobre: El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones, ahorros y cualquier otra cantidad, que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario u otra causa que de por terminada la relación laboral, así como, la medida de embargo provisional decretada en fecha 30 de Noviembre de 2.000, que recae sobre: el cien por ciento (100%) del bono de prima por hijos que le pueda corresponder a los beneficiarios de autos. Se MANTIENE VIGENTE la medida de embrago provisional decretada en fecha 30 de Noviembre de 2.000, que recae sobre: el cien por ciento (100%) del bono escolar que le pueda corresponder al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

d) Se ordena OFICIAR al Banco Banfoandes, Banco Universal, a los fines de informarle que se autoriza suficientemente al ciudadano GUSTAVO JOSÉ VILLALOBOS ROBA, titular de la cédula de identidad No. V-4.678.540, para que retire la totalidad de las cantidades que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros No. 0007-0060-62-0010009771, aperturada en dicha entidad, a nombre de los Hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y a la orden de este Tribunal. Asimismo, una vez realizada dicha operación se sirvan cancelar la referida cuenta de ahorros.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 82 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.
Exp. 00855.