Exp. 12004


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JAIME LUIS MUÑOZ LEON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.802.662, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana MORELA JOSEFINA PINEDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.828.522, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil que consagran: El Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Al efecto el demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MORELA JOSEFINA PINEDA HERNANDEZ, por ante el Jefe Civil y Secretario del antiguo Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta (1.980), estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; acotando que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), los dos primeros mayores de edad, y el tercero de los nombrados actualmente de quince (15) años de edad.-

Asimismo, indica el demandante que la ciudadana MORELA JOSEFINA PINEDA HERNANDEZ, a partir del mes de Marzo del año 2003, comenzó a incumplir gravemente de manera intencional e injustificada con los deberes inherentes que se deben los cónyuges, como lo son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección los cuales son impuestos por el propio matrimonio. Igualmente señala que dicha conducta se torno inaceptable e imposible de tolerar, hasta el punto que la demandada de autos, mantuvo una actitud de total indiferencia con su persona, tratándolo como un objeto, denigrándolo moral y espiritualmente, infundando amenazas; trayendo como consecuencia un cambio radical en su conducta, que la convirtió en una persona desconsiderada y quebrantadora de los deberes que impone el matrimonio. Del mismo modo, alega el demandante que dicha situación culmino el día 20 de Junio de 2.005, cuando no tuvo otra alternativa que marcharse del hogar, por cuanto su cónyuge inicio una discusión, manifestándole que se fuera de la casa, que no le quería como hombre, que no se le ocurriera volver al hogar, porque le echaría agua hirviendo y otras ofensas; razones por las cuales acude a este Tribunal a demandar a la ciudadana MORELA JOSEFINA PINEDA HERNANDEZ, por divorcio basado en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.-

La anterior solicitud fue admitida con las formalidades de ley, mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2.007, ordenando la comparecencia de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la elaboración de un informe integral en el hogar donde reside el niño de autos, ordenando admitir las pruebas promovidas por la parte actora.-

En diligencia de fecha 18 de Octubre de 2.007, el ciudadano JAIME LUIS MUÑOZ LEON, antes identificado, confirió Poder Apud-Acta, al Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885.-

En fecha 05 de Diciembre de 2.007, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en la misma fecha. Igualmente fue agregada a las actas la respectiva boleta de citación de la parte demandada, la cual fue citada el día 24 de Noviembre de 2.007, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio veinticinco (25) de este expediente.-

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en fecha 06 de Febrero de 2.007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, compareciendo igualmente la parte demandada, asistida por la abogada JACKNERY ALBA PERCHE FERRER, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 109.553, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio.-

En fecha 10 de Marzo de 2008, por haber sido designado el Abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Sala de Juicio No. 4, se avoco el mismo al conocimiento de la presente causa. En ese sentido se ordeno notificar a las partes intervinientes del presente juicio del referido avocamiento.-

En fecha 17 de Marzo de 2.008, fueron agregadas a las actas las resultas del Informe Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 27 de Marzo de 2008, fue agregada a las actas la boleta de notificación del ciudadano JAIME LUIS MUÑOZ LEON, en la cual su apoderado judicial se da por notificado del avocamiento hecho por el Juez de este Tribunal, en la presente causa.-

Mediante exposición de fecha 03 de Abril de 2.008, la ciudadana DANALY FRANCO, en su condición de Alguacil de este despacho, expuso que la ciudadana MORELA JOSEFINA PINEDA, no se encontraba en su domicilio en el momento en que se presento a notificarla; sin embargo la ciudadana JAIMI MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.409.881, quien dijo ser su hija, acepto la boleta de notificación, y la suscribió como constancia de haberla recibido, quedando así notificada la parte demandada del avocamiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13 de Mayo de 2008, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.-

En diligencia de fecha 20 de Mayo de 2.008, el abogado MELQUIADES PELEY, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, siendo el día para la contestación de la demanda, insistió en continuar con el presente juicio de Divorcio, no compareciendo la parte demandada, por lo que se consideran contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de Mayo de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. En auto de fecha 26 de Mayo de 2.008, se fijo la fecha y hora para la celebración de dicho acto, estableciéndose para el día martes 17 de Junio del presente año (2.008), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 17 de Junio de Dos Mil Ocho (2.008), se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte demandante, y su apoderado judicial, abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885. Asimismo este Tribunal dejo expresa constancia de la NO comparecencia de la demandada, ciudadana MORELA JOSEFINA PINEDA HERNANDEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se observo la comparecencia de los testigos de la parte demandante, ciudadanos ROSA SEMECO, HUGO GOMEZ Y ARIYURY RODRIUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.770.838, V-9.723.135 y V-9.798.206, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se les tomó previamente el juramento de Ley. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante realizo sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO:

 Corre a los folios del ocho (08) al diez (10) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 350, correspondiente a los ciudadanos JAIME LUIS MUÑOZ LEON, y del acta de nacimiento No. 593, correspondiente al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

 Corre a los folios del treinta y dos (32) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: que el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), reside con su progenitora, la ciudadana MORELA JOSEFINA PINEDA HERNANDEZ. Asimismo dicha ciudadana se encuentra activa laboralmente, con lo cual cubre erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupan es una casa que presenta condiciones favorables, en cuanto a construcción y habitabilidad se pudo observar orden e higiene. Según fuentes de información, manifestaron que la progenitora ha sido garante del bienestar integral de su hijo Jaime Luis, goza de la estima y consideración de sus vecinos. La ciudadana MORELA JOSEFINA PINEDA HERNANDEZ, manifestó sus deseos de que sea disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto no existe posibilidad alguna de reconciliación. De igual modo desea que se constriña al progenitor para que cumpla con la obligación de manutención, y así garantizarle el bienestar integral a su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

SEGUNDO:

 Corre a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de este expediente, resultas del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. – primer testigo, ciudadana ROSA SEMECO, titular de la cédula de identidad No. V- 9.770.838, domiciliada en: “Av. Fuerzas Armadas, Urbanización Blanca Aurora, Casa N° 46, de esta Ciudad del Estado Zulia, seguidamente, el Juez Unipersonal No. 04, Dr. Marlon Barreto Ríos, procedió a tomarle el Juramento de Ley, advirtiéndole las normas correspondientes a las generales de ley y las normas correspondientes al falso testimonio en juicio, establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente; la citada testigo manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JAIME LUIS MUÑOZ Y MORELA JOSEFINA PINEDA. Igualmente señalo constarle que la ciudadana MORELA JOSEFINA PINEDA, ofendió públicamente a su cónyuge, y que el día Veinte (20) de Junio de 2005, dicha ciudadana, le dijo a su esposo que se fuera de la casa, que no lo quería volver a ver; alegó conocer estos hechos, porque fue compañera de trabajo del demandante de autos, y que en una oportunidad se presento la situación en la cual la ciudadana MORELA JOSEFINA PINEDA, fue al sitio de trabajo de su cónyuge y le dijo que quería que se fuera de la casa, que no lo quería seguir viendo allí, y que no lo quería más. Alega acordarse de la fecha en la cual ocurrió el incidente, porque cumple años el día 18 de Junio, dos días antes de ocurrir el mismo. Asimismo el testigo afirmo haber presenciado ofensas de la ciudadana MORELA PINEDA hacia el ciudadano JAIME MUÑOZ, en la casa que ellos compartían en la Urbanización la Rotaria, y alego que le constaban dichos hechos porque los visitaba en su casa; y en una oportunidad estando presente en el hogar de los mencionados ciudadanos observo una situación, donde escucho que la demandada de autos, le decía a su esposo que no lo quería; que quería que se fuera de su casa, que se fuera a vivir con la mujer que él tenia.” Segundo testigo, el ciudadano HUGO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.723.125; domiciliado en: “Urbanización Guayabal, AV. 48; N° 99D-08, de esta Ciudad del Estado Zulia”, seguidamente, el Juez Unipersonal No. 4, Dr. Marlon Barreto Ríos, procedió a tomarle el Juramento de Ley, advirtiéndole las normas correspondientes a las generales de ley y las normas correspondientes al falso testimonio en juicio, establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente; la citada testigo expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JAIME LUIS MUÑOZ Y MORELA JOSEFINA PINEDA, desde hace aproximadamente quince (15) años. De igual modo manifestó saber y constarle que la ciudadana MORELA JOSEFINA PINEDA, ofendía públicamente a su cónyuge, y que en fecha Veinte (20) de Junio de 2005, dicha ciudadana le participo a su esposo que se fuera de la casa, que no lo quería volver a ver en ella. Igualmente la testigo indica conocer estos hechos, por cuanto estuvo presente en varias oportunidades donde pudo constatar, escuchar y presenciar discusiones entre los ciudadanos antes mencionados, específicamente en la casa donde convivían los dos, en la urbanización la Rotaria. Tercer testigo, la ciudadana ARIYURI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.798.206; domiciliada en: “Conjunto Residencial el Pinar, Edificio Pino Costero 4, Apartamento Planta Baja E, de esta Ciudad del Estado Zulia”, seguidamente, el Juez Unipersonal No. 4, Dr. Marlon Barreto Ríos, procedió a tomarle el Juramento de Ley, advirtiéndole las normas correspondientes a las generales de ley y las normas correspondientes al falso testimonio en juicio, establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente; la citada testigo afirmo conocer a los ciudadanos JAIME LUIS MUÑOZ Y MORELA JOSEFINA PINEDA. Manifestó que en una oportunidad estuvo presente cuando la ciudadana antes mencionada, insulto a su cónyuge, le dijo que no lo quería, que se fuera de la casa con la otra mujer que tenía, eso fue en la casa de la urbanización la Rotaria. Asimismo señala la testigo que el día Veinte (20) de Junio de 2005, la ciudadana MORELA JOSEFINA PINEDA, le dijo a su esposo que se fuera de la casa, que no lo quería volver a ver en ella, además de ello afirmo constarle tales hechos, en virtud de que estaba presente en la casa de dichos ciudadanos, en compañía de otras personas, cuando se suscitaron tales acontecimientos. Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario.
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.

Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

En ese mismo orden de ideas, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del articulo antes mencionado; son definidos como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, voluntarias e injustificadas; vale decir, los elementos a demostrar en este caso son: agravios o ultrajes ya sean de obra o de palabra, que ocasionen daño a la integridad física o moral, el honor y la reputación del cónyuge que las recibe.-

Todo hecho que menoscabe al cónyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

En ese sentido, del Código Civil Venezolano, comentado por Emilio Calvo Baca, (Pág. 799) se desprende:

“…La norma rectora contemplada en el Art. 1.354 del Código Civil, que a su vez la había tomado del Código Francés de 1808 conocido genéricamente con el nombre de Código Napoleónico (Art. 1315) y el novísmo texto adjetivo la reproduce íntegramente en su articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. “Probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado…”

“…Para el insigne procesalista Rosemberg, la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:

“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio y actas de las Partidas de Nacimiento de su hijo. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un (01) hijo.-

En ese mismo orden de ideas, este Juzgador analizará a continuación las declaraciones ofrecidas por los testigos de la parte demandante: ciudadanos ROSA SEMECO, HUGO GOMEZ Y ARIYURI RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas. En relación a estos, considera este sentenciador que los testigos se encuentran contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos JAIME LUIS MUÑOZ Y MORELA JOSEFINA PINEDA, que la ciudadana MORELA JOSEFINA PINEDA, ha mantenido una actitud de ofensas hacia su cónyuge, maltratándolo verbalmente delante de amigos y personas extrañas, y no ha querido cambiar dicha actitud con su esposo, asimismo han constatado la falta del vínculo familiar entre los mencionados ciudadanos; en tal sentido se puede inferir que dichos testigos, aportaron a este Juzgador, información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que la parte demandante trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara los mismos, por cuanto estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos, por lo que fueron observados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Asimismo, consta en actas que la parte demandada no compareció a las audiencias fijadas por este Órgano Jurisdiccional, a efecto de llevar a cabo la conciliación entre las partes, igualmente se evidencia que la demandada de autos, no asistió al acto de contestación de la demanda, aun cuando de las actuaciones del expediente, se observa que la misma quedo citada en el presente juicio, del mismo modo, dicha ciudadana no aportó ningún tipo de prueba tendente desvirtuar los hechos alegados por el demandante ciudadano JAIME LUIS MUÑOZ, comprobándose entonces que la misma no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno.-

En ese sentido se consideran contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la ciudadana MORELA JOSEFINA PINEDA, no logró desvirtuar ni probar otros hechos distintos a los alegados por el demandante del presente litigio.-

De todo lo anteriormente señalado y de las probanzas aportadas por la parte demandante, a criterio de este Juez unipersonal No. 04, quedó demostrada la existencia de las causales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente, referida al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves; por cuanto a través de la prueba testimonial aportada se infiere, que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ya identificada; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial; por lo tanto, éste es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio, por lo que la presente acción ha prosperado en Derecho. Así se declara.-


II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

• En relación con la PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• En lo concerniente a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre.-

• Con respecto a la CUSTODIA del adolescente antes mencionados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora ciudadana MORELA JOSEFINA PINEDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

• En lo relativo a la OBLIGACION DE MANUTENCION, este Tribunal puede inferir de lo alegado por las partes en las actas del presente expediente, que existe un convenimiento verbal celebrado entre los ciudadanos JAIME LUIS MUÑOZ LEON Y MORELA JOSEFINA PINEDA HERNANDEZ, en relación a este rubro; por cuanto del informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial se evidencia, específicamente de la entrevista realizada a la demandada de autos, que la misma manifiesta que en fecha 06 de Febrero de 2008, se realizó un convenimiento ante el Tribunal, en el cual ambos progenitores llegaron a un acuerdo en lo concerniente a las obligaciones respecto de su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), manifestando además que el progenitor del adolescente se comprometió a cumplir con QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) mensuales, además de cubrir gastos escolares, navideños, entre otros. Del mismo modo se observa de las actas, que lo expuesto por la parte demandada, fue ratificado por la parte actora del presente juicio, al momento de celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas. En tal sentido en lo relativo a este concepto queda establecido que el progenitor aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) mensuales, para garantizar la obligación de manutención y cubrirá con los gastos escolares, navideños, entre otros.

• En lo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este Juzgador procedió a realizar un análisis de las actas procesales, concluyendo que los ciudadanos JAIME LUIS MUÑOZ LEON Y MORELA JOSEFINA PINEDA HERNANDEZ, acordaron no establecer limites a la relación paterno – filial, a tal efecto queda establecido un régimen amplio o abierto, para que el progenitor y su hijo puedan establecer vínculos estrechos que conlleven a la armonía familiar.-




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 de Código Civil, formulada por el ciudadano JAIME LUIS MUÑOZ LEON, en contra de la ciudadana MORELA JOSEFINA PINEDA HERNANDEZ.-

b) DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta (1.980), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 350, expedida por la mencionada autoridad.-

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de Junio de 2.008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04


DR. MARLON JOSE BARRETO RIOS

La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 103, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.008.-


La Secretaria.-
Exp. 12004
MJBR/Wjom*