REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 03 de Junio de 2.008
197º y 149º

EXPEDIENTE No. 11054
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: WILLIAM JOSE CORONADO GONZALEZ
MORELA GUADALUPE FERRER DE CORONADO

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos WILLIAM JOSE CORONADO GONZALEZ Y MORELA GUADALUPE FERRER DE CORONADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.971.956 Y V- 7.693.897, respectivamente, actuando en sus propios nombres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.193 y 66.194, respectivamente, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según se evidencia del acta de matrimonio número 36. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de Siete (07) y Cinco (05) años de edad, respectivamente.-

En fecha Trece (13) de Abril de 2007, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2008, el ciudadano WILLIAM JOSE CORONADO GONZALEZ, solicitó al tribunal la devolución de los originales. Mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2008 se ordenó la devolución de los mismos, así mismo se instó a las partes solicitantes a gestionar la citación del Fiscal del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha Trece (13) de Mayo de 2.008, la Fiscal expuso: “Solicito al Tribunal inste a las partes a consignar en el presente expediente copias simples de las cédulas de identidad de ambos solicitantes”.-

Mediante auto de fecha Quince (15) de Mayo de 2008, se procedió a darle cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha Dos (02) de Junio de 2008 se evidencia que los solicitantes consignaron dichas copias de las cédulas de identidad.-
PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana MORELA GUADALUPE FERRER DE CORONADO, ya identificada.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano WILLIAM JOSE CORONADO GONZALEZ, tendrá derecho a buscar a los niños dos fines de semanas al mes para pernoctar con ellos, es decir, los retirará los días viernes por la tarde y los regresará el día domingo por la tarde. En cuanto a los días de Navidad, es decir, Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre, los mismo serán pasados con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasarán con el padre. El Día de la Madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, el padre, ciudadano antes identificado, les suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) MENSUALES. Además correrán por cuenta del padre, el suministro de útiles escolares, la ropa, el calzado y juguetes de la época Decembrina, así como cualquier otro gasto de recreación. En cuanto a los servicios médicos, los mismos están cubiertos por ambos padres por intermedio de sendas pólizas de seguros laborales.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILLIAM JOSE CORONADO GONZALEZ Y MORELA GUADALUPE FERRER DE CORONADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.971.956 Y V- 7.693.897, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según se evidencia del acta de matrimonio número 36, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día Tres (03) del mes de Junio de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 10 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).
Exp. 11054
MBR/ Faan.-