REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 04 de Junio de 2.008
197º y 149º

EXPEDIENTE No. 11502
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: OSBELIO GABRIEL AGUILAR SANCHEZ
MARIA CAROLINA OCHOA LEAL

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos OSBELIO GABRIEL AGUILAR SANCHEZ Y MARIA CAROLINA OCHOA LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.867.040 Y V- 9.782.352, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio, JORGE GARCÍA RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5987, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Cuarto de la Parroquia Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia del acta de matrimonio número 08. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de Ocho (08) años de edad.-

En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2007, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.008, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Representación del Ministerio Público manifiesta que no se opone a que este digno Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos OSBELIO GABRIEL AGUILAR SANCHEZ Y MARIA CAROLINA OCHOA LEAL”.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana MARIA CAROLINA OCHOA LEAL, ya identificada.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano OSBELIO GABRIEL AGUILAR SANCHEZ, tendrá las más amplias libertades de visitar a su hija cuando así lo desee, siempre que no interrumpa con sus deberes estudiantiles. En cuanto a los fines de semanas, épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad o cualquier otro asueto vacacional, serán compartidos previo acuerdo entre las partes y con el consentimiento del menor.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, el padre, ciudadano antes identificado, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) pagaderos los días Quince de cada mes, cantidad de dinero ésta que será utilizado por la ciudadana MARIA CAROLINA OCHOA LEAL, para el pago de alimentación, matrícula del colegio, inscripción, útiles escolares y uniformes en cada año escolar y demás gastos de educación en la respectiva oportunidad; así mismo pagar los gastos relativos a la recreación, las vacaciones que disfrute la menor y las que requiera viajar o trasladarse fuera de Maracaibo o al exterior. Igualmente la progenitora se compromete y obliga a pagar directamente el colegio donde cursa estudios su hija. En lo que respecta a las fiestas decembrinas o gastos navideños, además de la obligación de manutención mensual, el progenitor suministrará la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo), para sufragar los gastos, vestimentas, calzados y juguetes, etc, que se generan como motivo de estas fiestas navideñas; este concepto será cumplido la segunda quincena del mes de Noviembre de cada año. La mensualidad a pagar por concepto de obligación de manutención, será depositada por el progenitor en la Cuenta de Ahorro No. 0134-43-3412044818 que posee la progenitora en la entidad financiera BANESCO. Así mismo los progenitores acuerdan que las cantidades antes establecidas serán revisadas cada año.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OSBELIO GABRIEL AGUILAR SANCHEZ Y MARIA CAROLINA OCHOA LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.867.040 Y V- 9.782.352, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Juzgado Cuarto de la Parroquia Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia del acta de matrimonio número 08, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día Cuatro (04) del mes de Junio de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 17 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).

Exp. 11502
MBR/ Faan.-