REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana RITA MARLENE COLLAZO DE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.637.827, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA COLLAZO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.552, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación Del Acta De Nacimiento Nº 1.212, con fecha Trece (13) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificado en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrijan el error material en el que incurrió el funcionario cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado el Segundo Apellido del niño como GOLLAZO, siendo lo correcto es COLLAZO; tal como se evidencia en el acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, que corre inserto en el folio Tres (03) del presente expediente.

A esta solicitud se le dio entrada el día Veintinueve (29) de Abril de 2.008, admitiéndola por cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente resolución.

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2008, fue agregadas a las actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, el cual se dio por notificado en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, en el Acta de Nacimiento Nº 1.212, con fecha Trece (13) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aparece asentado el Segundo Apellido del niño como GOLLAZO, siendo lo correcto es COLLAZO; tal como se evidencia en el acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, que corre inserto en el folio Tres (03) del presente expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, en el Libro Duplicado, al asentar el Segundo Apellido del adolescente como GOLLAZO, siendo lo correcto es COLLAZO. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 1.212, con fecha Trece (13) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), de los libros de Registro de Nacimiento que reposa en los archivos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, queda rectificada el acta de nacimiento del niño antes nombrado, en virtud de que el segundo apellido del mismo es COLLAZO.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4:

DR. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 19.-

MBR/Andrés
Exp. 13166.-