REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000029
ASUNTO : NK01-X-2008-000004



PONENTE: Abg. MARIA YSABEL ROJAS

Ingresan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior colegiado, a fin de que se tramite y decida la incidencia de Recusación planteada el 09/01/2008, por el ciudadano MANUEL ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro.: 10.305.240, domiciliado en la Carrera 18 N° 73, Sector Los Bloques de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en su condición de ACUSADO, en el asunto principal N° NK01-P-2002-00029; incidencia propuesta contra el Ciudadano Abg. MANUEL ENRIQUE PADILLA, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que el ciudadano recusado en la presente incidencia, se desempeña como Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en atención al procedimiento pautado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones, como Tribunal de Alzada de aquel, el conocimiento de la recusación in commento. A tal efecto en la debida oportunidad se procedió a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en la abg. Fanni Millán Boada, quién se inhibió el día 14-01-2008, siendo confirmada su inhibición en la oportunidad del 18-01-2008, por la Corte de Apelaciones, procediéndose de inmediato a designar al Juez Accidental correspondiente de acuerdo al orden de la lista llevado a estos efectos, recayendo en la abg. María Ysabel Rojas Grau, quién se aboco en fecha 03-03-2008 , constituyéndose la Sala accidental nro.: 24, siendo el primer día de audiencia el día martes 04-03-2008, librándose las notificaciones respectivas a las partes en ese mismo día y siendo consignada la ultima de las resultas de notificación el día 10-03-2008, encontrándonos dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el Capítulo VI, del Título III, del Libro Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 96, pasa esta Sala Accidental a resolver la recusación aquí propuesta de la siguiente manera:
I
ALEGATOS DEL RECUSANTE

En fecha 09/01/2008, el Ciudadano MANUEL ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro.: 10.305.240, domiciliado en la Carrera 18, N° 73, del Sector Los Bloques de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, procediendo en su carácter de ACUSADO en el asunto principal N° NK01-P-2002-000029, planteó formal recusación en contra del Ciudadano Abg. Manuel Enrique Padilla, Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, todo lo cual se desprende de la diligencia que riela en copia certificada a los folios del 02 al 03, de la presente incidencia en recusación, de cuyo texto se evidencia, entre otros puntos, lo siguiente:

“...1°)Es comentario generalizado fuera y dentro de este Circuito Judicial Penal, que entre el prenombrado Juez Manuel Enrique Padilla, que conoce de mi caso y mis defensores privados, Abogados Luís Enrique Rodríguez y Kisbell González Rodríguez, existe un estado de animosidad, hasta el extremo de llegar a excluirlos como defensores privados en otras causas donde actúan, sin tener motivos legales para hacerlo.2°)El grado de animadversión que siente el juez de mi causa hacia mis defensores privados, es tal, que ha llegado hasta el extremo de producir decisiones para perjudicar a los procesados, tal como ocurrió en una audiencia de constitución de tribunal mixto celebrada en fecha 16 de noviembre de 2007, en la causa N° NP01-P-2004-00066, en donde no solamente fueron excluidos mis prenombrados defensores privados, son que se le impuso al acusado un defensor público de presos en contra de su voluntad y decretó la realización de ese juicio en forma privada y no de manera oral y pública como lo establece el Código Orgánico Procesal penal.3°)La situación antes expuesta me permite inferir, que existen motivos graves que me hacen sospechar obre la imparcialidad del Juez recusado, en la causa que se me sigue, puesto que, teniendo como defensores privados a los indicados abogados Luís Enrique Rodríguez y Kisbell González Rodríguez, es muy probable que se tomen decisiones por venganza en mi contra, violentándose el principio de honestidad y transparencia....por cuanto a mi juicio existen fundados motivos para sospechar de la imparcialidad del Juez que conoce de mi caso, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el Juez recusado sea separado de mi caso. PRUEBA DE LA RECUSACION: ...Presento como prueba en seis (06) folios, copia del acta de constitución de tribunal de fecha 16 de noviembre de 2007, en la causa n° NP01-P-2004-00066, de donde se evidencia que si se acordaron decisiones para perjudicar a un procesado, también se pueden tomar decisiones lamentables en mi causa, por tener a los mismos defensores privados a quienes no pienso revocarles el nombramiento …” (Cursiva de la Corte).


II
ALEGATOS DEL RECUSADO

En fecha 08/01/2008, el Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. Manuel Enrique Padilla, recusado en actas, presenta escrito de informe, relacionado con la presente incidencia de recusación planteada en su contra por el ciudadano acusado Manuel Antonio Velásquez; escrito este que corre inserto a los folios del 11 al 15, de cuyo contenido se lee, entre otros particulares, lo siguiente:

“... Analizados los alegatos esgrimidos por el recusante, quien suscribe el presente informe estima de vital importancia establecer las consideraciones siguientes: El Juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella .En ese orden de ideas, tal y como lo sostiene Arminio Borja, en su obra Exposición de Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, (Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120), “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de imparcialidad”.Para preservar la imparcialidad del juzgador, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o en la causa, por ello, la Ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de un asunto en concreto .Ahora bien, partiendo de la opinión esbozada, es concluyente para este jurisdicente que, los argumentos que constituyen a juicio del recusante el aspecto central de su denuncia, están representados por hechos aislados generados en una causa distinta a la seguida en su contra, que en nada comprometen mi imparcialidad ni han sido creadores de animadversión en contra de sus defensores abogados Luís Enrique Rodríguez y Kisbell González Rodríguez, lo cual imposibilita la debida subsunción de tales argumentaciones en la norma invocada como fundamento de la recusación. En efecto, se trata de supuestos acomodaticios y tendenciosos, que no justifican ser siquiera proveídos; por lo tanto, pido al Tribunal de alzada que ha conocer de la incidencia de recusación de marras, que la declare inadmisible. La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de sus derechos a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. El cuestionamiento del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón, de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. En la incidencia de recusación es necesario que se señale porqué la parte recusante considera que los hechos por él afirmado son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias que no guarden estrecha relación con el Juez que se pretende separar de una causa, va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se cuestiona su imparcialidad manera que, no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de las causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, por tanto, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. Para la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, guarda estrecha relación con el aporte suficiente de elementos de hechos que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, lo que obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso. De todo cuanto precede, resulta evidente que la conducta mostrada por el acusado Manuel Antonio Velásquez, es con el sólo propósito de confundir, lo cual es antagónico con el norte que caracteriza al Juez, quien debe actuar sin temor y ajeno a provocaciones, cuando su conciencia y deber están a lado de la justicia, porque sería un mecanismo muy fácil para “sacar” a un juzgador del conocimiento de una causa, apoyado en tretas como las que engalanan el tendencioso y temerario escrito sub examinen merito de las consideraciones precedentemente expuestas, rechazo por inconsistentes todas las afirmaciones hechas por el recusante, por ser temerarias, infundadas y carentes de la más mínima regla de la lógica; en consecuencia, solicito que la presente RECUSACIÓN SEA DECLARADA INADMISIBLE, y por consiguiente temeraria, con lo cual se le pondría solución definitiva a este tipo de conducta.(Cursiva de la Corte)



III
ARGUMENTOS DE LA ALZADA

Observa este Órgano Jurisdiccional Superior, en Sala Accidental que el recusante de autos, Ciudadano Manuel Antonio Velásquez, acusado en el asunto principal NK01-P-2002-00029, precisó la situación por la cual considera que, el ciudadano Abg. MANUEL ENRIQUE PADILLA, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debe abstenerse de seguir conociendo la causa seguida en su contra, antes indicada. Siendo su señalamiento dirigido específicamente al presunto estado de animosidad que el Juez Primero de Juicio recusado, tiene en contra de sus defensores abg. Luís Enrique Rodríguez y Kisbell González, según lo que se comenta de forma generalizada dentro del Circuito Judicial Penal, tanto que los ha excluido como abogados en otras causas y producido decisiones que perjudican a los procesados, señalando además, el caso especifico de la audiencia de constitución de fecha 16 de noviembre de año 2007, en la causa nro.: NP01-P-2004-00066, lo cual además consignó como prueba para sustentar su pretensión, a través de copia certificada de la audiencia señalada y que cursa de los folios cuatro (04) al diez (10) del cuaderno de incidencia, situación que lo hace inferir que existen motivos graves para sospechar de la imparcialidad del Juez Primero de Juicio abg. Manuel Enrique Padilla, en la causa que se le sigue, por tener este a los abogados Luís Enrique Rodríguez y Kisbell González, manifestando además su temor en que se tomen decisiones en su contra, por venganza hacia los abogados señalados, por lo que solicitó a este Tribunal de Alzada, la recusación del Juez en referencia.

Por su parte el Juez recusado, en el informe presentado a los folios del once (11) al quince (15) del presente cuaderno separado, hace referencia a los argumentos expuestos por el recusante en mención, en tal sentido manifiesta que los argumentos centrales expuestos por el recurrente, resultan ser hechos aislados generados por una causa distinta a la seguida en contra del acusado accionante, y que en nada puede comprometer su imparcialidad como juez, y que no existe animadversión en contra de sus defensores Abg. Luís Enrique Rodríguez y Kisbell González. Señala además el recusado, que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de las causales sin señalar el nexo entre ambas, pues resulta obligatorio que la causa se encuentre fundada en motivos graves, que deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, rechazando por inconsistentes todas las afirmaciones hechas por el recurrente, por ser temerarias, infundadas y carente de la mínima regla de la lógica, en consecuencia solicita que la Recusación invocada sea declarada inadmisible por este Tribunal de Alzada.

Así las cosas, procede este Tribunal Superior, a revisar los motivos que devinieron en la recusación aquí propuesta por el ciudadano Manuel Antonio Velásquez, en su condición de acusado en la causa principal nro.: NK01-P-2002-00029, precisando este ultimo, el hecho que denomina -comentario generalizado fuera y dentro del Circuito Judicial Penal-”, sobre un estado de “animosidad,” existente entre el Juez de su causa, abg. Manuel Enrique Padilla, Juez Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio y sus abogados Luís Enrique Rodríguez y Kisbell González. Señala que el recusado, ha llegado al extremo de producir decisiones que han perjudicado a los procesados, por el grado de animadversión que tiene con los defensores referidos anteriormente, lo que es más, trae a colación y consigna como prueba de esta recusación, un acta de constitución del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, del asunto nro.: NP01-P-2004-00066, en el cual se reemplazan a los abogados Luís Enrique Rodríguez y Kisbell González, por un defensor público, con lo cual pretende que quede evidenciada la animadversión que tiene el juez recusado con sus defensores, en la causa llevada en su contra.

Esta acta que presenta el recusante como prueba de su aseveración y sustento de su pretensión, cursante al folio cuatro (04) al diez (10), de audiencia de Constitución de Tribunal de fecha 16-11-2007, del asunto nro.: NO01-P-2004-00066, entre otras cosas contiene en resumen:
“El día de hoy viernes 16 de Noviembre de 2007, siendo las 09:40 a.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal 1º de Juicio….Seguidamente el ciudadano Juez en presencia de las partes y de conformidad con el artículo 332 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a reemplazar a los abogados Kisbell González y Luís Enrique Rodríguez como defensores del acusado José Alexis Marcano Chirinos al considerar que los mismos han abandonado la defensa, con la interposición reiterada de escritos solicitando el diferimiento de la Audiencia de Constitución de Tribunal sin causas justificada……y estando presente la abogado Tania Salazar Defensor Público Décimo, se le designo como defensora del acusado José Alexis Marcano Chirinos a los fines de llevar a cabo la presente audiencia de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal…..”(cursivas de la Corte).


Ante tales aseveraciones recusatorias, esta Corte de Apelaciones destaca en primer lugar, que el hecho referido por el recurrente sobre lo que se dice de forma generalizada en el Circuito Judicial, relativo a la animosidad entre el Juez de la causa recusado y los defensores del recusante, no parte de hechos concretos emanados de la causa principal, mucho menos sustento probatorio, se observa que solo se hace referencia a un supuesto generalizado sin soporte fáctico, que deriven del proceso que se le sigue al recurrente, y que pueda ser percibida en el interior de alguna de las partes, como amenaza a la imparcialidad que debe tenerse y a su vez conectada con las causales legales establecidas .

En segundo lugar, para fundamentar la animadversión que el recusante expresa, existe entre el Juez de la causa y sus abogados, señala que el Juez Primero de Juicio ha emitido decisiones que perjudican a procesados, invocando lo ocurrido en la audiencia de constitución de Tribunal mixto, celebrada el 16-11-2007, y traída como prueba para sustentar la pretensión del accionante, de lo cual este Tribunal Colegiado, observa, que la misma surge de un proceso distinto al que se le sigue al ciudadano recusante, con una enumeración propia NP01-P-2004-00066, que nada tienen que ver con el asunto nro.: NK01-P-2002-00029, que se le sigue al recurrente Manuel Antonio Velásquez, considerando esta Alzada, que las razones invocadas para demostrar parcialidad, deben haberse creado en el propio asunto, por circunstancias ocurridas y percibidas por el recurrente dentro de su propio proceso, que le infundan temor justificado de la perdida de la imparcialidad por parte del juez que recusa, y que por ende puedan ser observadas por esta Corte, para considerar con ello, si efectivamente se encuentran dados los supuestos legales de la recusación.

La utilización del instituto de la recusación contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal tiene una finalidad precisa, que no puede ser desvirtuada ni desviada a capricho de los actores procesales, “con ella se busca la apreciada garantía de la imparcialidad y no puede abusarse de esta para fines distintos a los de asegurar la imparcialidad “(Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Ediciones Indio Merideño-2002, p.153).

Del mismo modo analizando la Corte, el acta de Constitución de Tribunal, consignada como prueba, por contener el supuesto acto de imparcialidad alegado, perteneciente al asunto NP01-P-2004-00066, no constituye para esta Alzada prueba que el abg. Manuel Enrique Padilla, Juez Primero de Juicio de este Circuito, tenga animadversión con los defensores referidos en el asunto que se le sigue al recurrente, no puede el recusante afirmar circunstancias que no guardan relación con el Juez y las situaciones concretas que hayan podido ocurrir dentro del proceso principal que se le sigue, que pudiera suponer imparcialidad de su parte, como se ha venido exponiendo en la presente resolución.

Observa además este Tribunal Colegiado, que no existe otra prueba aportada por el recusante, que pueda corroborar la circunstancia expuesta en su escrito de recusación sobre la imparcialidad del juez en su caso, producto como lo señala, de la animadversión entre este y sus abogados, pues al parecer es solo su apreciación personal, pues no se observa circunstancia que determinen que pueda haber animosidad en el Juez de la causa, como para que este pierda su imparcialidad en el asunto seguido en contra del ciudadano Manuel Antonio Velásquez, recusante de autos.

Los motivos invocados por el recusante, sobre su temor a la imparcialidad del Juez Primero de Juicio para conocer de su caso, sustentado por el conocimiento que ha tenido de la animosidad entre el Juez de Instancia y sus defensores en otras causas diferentes a la de este, no es una situación concreta adecuada para demostrar la pretensión del recusante, mucho menos para que este Tribunal Superior, determine que exista motivo grave alguno para declarar con lugar la recusación aquí examinada, por el contrario cabe considerar como infundado los motivos expuestos para la recusación intentada.

Siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR la presente incidencia de recusación planteada el 10/01/2008, por el ciudadano MANUEL ANTONIO VELASQUEZ, en su condición de acusado en el asunto penal principal N° NK01-P-2002-000029, puesto que, los supuestos de hecho por él invocado en su escrito y extraídas de un asunto penal diferente al que se ventila en su contra, no pueden ser razón como para dudar de la imparcialidad del Juez Primero de Juicio en el conocimiento del asunto principal donde son abogados Luís Enrique Rodríguez y Kisbel González, no encontrándose demostrado con los argumentos expuestos por el acusado recurrente, motivo alguno de imparcialidad por parte del Juez.

Resulta necesario para este Tribunal de Alzada revisar la animosidad del Juez en conocer, tramitar y decidir el referido asunto penal, por ser de carácter muy subjetivo importa hacer mención de lo expuesto en el escrito de informe, del Juez Primero de Juicio aquí recusado, cuando señala que , es decir no manifiesta predisposición negativa que refiere el recusante en su diligencia, y no existiendo en actas otra situación planteada que revisar o actuación alguna que corrobore la dicho por el recusante Manuel Antonio Velásquez, y siendo el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de origen en el cual se ventila el asunto principal N° Nk01-P-2002-000029, se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que remita inmediatamente dicho asunto principal, al Tribunal Primero de Juicio en referencia. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la incidencia de recusación planteada por el ciudadano MANUEL ANTONIO VELASQUEZ, en su carácter de ACUSADO, en el asunto penal principal NK01-P-2002-000029, en contra del ciudadano Abg. MANUEL ENRIQUE PADILLA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conocer de la causa, antes mencionada. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la declaratoria anterior, se ordena al Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que le correspondió conocer provisionalmente de la causa principal, remita dicho asunto al Tribunal Primero de Juicio en mención. Remítase la presente incidencia con la referida causa al Tribunal de origen. Y así se declara.
Regístrese la presente decisión, Publíquese, Notifíquese y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que tenga conocimiento del Presente fallo y, luego sea remitido inmediatamente el presente cuaderno, así como el asunto principal en mención, al Tribunal Primero de Juicio, para que continúe en el conocimiento del mismo, por ser ése el órgano de origen. Cúmplase.
El Juez Superior Presidente,


Abg. Luís José López


La Jueza Superior, La Jueza Superior


Abg. Iginia del Valle Dellàn Marín Abg. María Isabel Rojas Grau
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
LJLJ/IDelVDM/MYRG/sa.