REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 13 de Marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000708
ASUNTO : NP01-R-2008-000002

JUEZ PONENTE: ABG. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ

Mediante Sentencia publicada en fecha 12 Diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Unipersonal se absolvió a la Ciudadana PAULA VARGAS, plenamente identificada en el presente asunto, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la Ciudadana ALCIRA CARIDAD GUEVARA GUTIÉRREZ.

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, y habiendo sido designado Ponente automáticamente el Juez Superior, que con tal carácter suscribe el presente fallo, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación en fecha 08 de Febrero del 2.008, y se fijó para el 21 de Febrero, a las 10:00 horas de la mañana la fecha en la cual ha de llevarse a cabo la Audiencia Oral establecida en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Febrero del 2.008, este Tribunal Colegiado, llevó a cabo el acto previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y, siendo ésta la oportunidad cronológica para emitir el respectivo fallo, en consecuencia pasa a resolver el presente Recurso de Apelación, previa las siguientes consideraciones:

Identificación de las Partes

Acusada:
Ciudadana PAULA VARGAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.337.669, de 56 años de edad, natural de Catuaro, donde nació en fecha 26-06-1951, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Marcelina Vargas (f) y Francisco Zapata (f), residenciado en Calle 1, Casa N°. 04 de Alto Gurí II, Maturín, estado Monagas.
La Defensa:
ABG. WENDY FIGUERELLA, Defensora Pública Octava Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Monagas
La Parte Fiscal:
ABG. ANA CONDE, Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Monagas.
La Victima:
Ciudadana ALCIRA CARIDAD GUEVARA GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.428.918, residenciada en la calle 01, casa N° 04, Sector Alto Gurí II, Maturín, estado Monagas.
Enunciación de los Hechos

De la revisión y análisis de la recurrida y las actas que le anteceden, esta Alzada Colegiada aprecia que los hechos objeto de la presente Resolución pueden resumirse de la manera siguiente: Que el día 22 de Octubre de 2005, en las inmediaciones de la calle Principal de Alto Guri II, de esta Ciudad de Maturín, en horas del medio día, se suscitó una riña entre las Ciudadanas PAULA VARGAS y ALCIRA GUEVARA, resultando esta última con lesiones acreditadas de acuerdo a la experticia suscrita por el Dr. RAMÓN URBANEJA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, quien en la audiencia oral y pública manifestó: “…Realicé examen médico legal a la ciudadana ALCIRA CARIDAD GUEVARA MARTÍNEZ, en fecha 24 de octubre de 2005, en la cual se observó traumatismo de partes blandas en muslo izquierdo. Dos (2) hematomas en la cara externa del muslo izquierdo ocasionado por objeto contundente, traumatismo de partes blandas en la región escapular izquierda y el cuero cabelludo, con tiempo de curación 9 días a partir del suceso, categorizándola como LEVE…”

Por tales hechos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencias celebradas en fechas 16, 21 y 27 de Noviembre de 2007, mediante sentencia publicada el día 12 de Diciembre del 2.007, declaró NO CULPABLE a la Ciudadana: PAULA VARGAS, y, por vía de consecuencia, la ABSUELVE ordenando su LIBERTAD SIN NINGÚN TIPO DE RESTRICCIONES, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ALCIRA CARIDAD GUEVARA GUTIÉRREZ, bajo la argumentación siguientes:

“… EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO No obstante, la acreditación del hecho ut supra señalado, según las probanzas indicadas, sin embargo, de las mismas no resultó siquiera un indicio que pudieran orientar a la juzgadora a determinar la participación de la ciudadana PAULA VARGAS en su perpetración, por cuanto de la declaración rendida por el ciudadano PEREIRA ACAGUA JOSE REYES, testigo ofrecido por el Ministerio Público, no aportaron ningún elemento que comprometiera su responsabilidad en el mencionado hecho punible, toda vez que, con sus afirmaciones, quedó establecido, que para el momento en que el escucha la solicitud de auxilio, observa a las dos ciudadana, es decir, Alcira Guevara y Paula Vargas -victima y acusada- tomada de los cabellos, y fue claro en señalar que el no vio a la señora Paula golpear a la señora Alcira, solo las vio agarradas por los cabellos, cuerpo a cuerpo y recostadas las dos de una pared color blanco, así mismo manifestó que observó en manos de la señora Paula un palito, más sin embargo no se determinó en sala la existencia de esa evidencia a pesar de las diligencias realizadas por la Victima, no pudiendo llegar a la convicción que de alguna forma la acusada Ciudadana Paula Vargas propinó las lesiones a la ciudadana ALCIRA CARIDAD. Así se decide. De otro lado es de importancia destacar, que no obstante el experto determinó la existencia de lesiones leve en la ciudadana ALCIRA CARIDAD, sin embargo, las probanzas ofrecidas no fueron suficientes para demostrar la participación y responsabilidad de la ciudadana Paula Vargas en el hecho, todo lo cual trae como consecuencia, la imposibilidad de acreditar el delito de Lesiones Personales, a que se contrae la acusación fiscal. Así se decide. Siendo las consideraciones precedentes expuestas intrínsecas al asunto bajo examen, es concluyente para este órgano decisor que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la absolución de la acusada PAULA VARGAS en la perpetración del delito de Lesiones Personales, cometido en perjuicio de la ciudadana ALCIRA CARIDAD GUEVARA GUTIERREZ, debido a la exigua actividad probatoria, habiendo recepcionado todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Juez de Control y consecuentemente cerrado el debate quedaron dudas no de saber: ¿quien originó la pelea de fecha 22 de octubre de 2005?, ¿quien inicia los golpes?, por cuanto no hubieron testigos presénciales, ¿con que objeto fue golpeada la ciudadana Alcira Guevara? -dudas que no fueron despejadas durante el debate- lo que pone de manifiesto que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público fueron muy escasas y solo se demostró el hecho de que: “ En fecha 22 de marzo de 2005 la ciudadana Alcira Guevara sufrió lesiones leves.” más sin embargo no se demostró la participación de la ciudadana Paula Vargas en la comisión de las mismas, y por ende no se demostró la responsabilidad penal, porque construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. La más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona si durante el desarrollo del debate contradictorio no resulta debidamente demostrada su participación en el hecho punible que el tribunal estimó acreditado; es decir, debe forzosamente existir un nexo causal entre el hecho punible que se acredite y la conducta desplegada por la acusada. Así se decide. DECISIÓN En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal, en nombre de la República por autoridad de la Ley, y conforme a lo establecido en el artículo 366 de la norma adjetiva penal, declara: PRIMERO: declara NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a la ciudadana PAULA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad, V- 4.337.669, de la comisión de delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alcira Caridad Guevara Gutiérrez. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD de la acusada sin ningún tipo de restricción. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”. (Sic.).

Contra la referida decisión propuso Recurso de Apelación la Abg. ABG. ANA CONDE, Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Monagas, en fecha diez (10) de Enero de 2008, bajo los siguientes parámetros:

“.. RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada mediante Sentencia Definitiva… 12-12-07, dictada por el Tribunal Cuarto de… Juicio… mediante la cual declaró: NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a la ciudadana PAULA VARGAS ordenando LA LIBERTAD de la acusada SIN NINGÚN TIPO DE RESTRICCIÓN, a quien se le seguía proceso penal por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, en el presente asunto en perjuicio de la ciudadana ALCIRA GUEVARA… Las circunstancias anteriormente mencionadas, acarrean un grave daño a la victima que siendo clara en su testimonio que adminiculado con el resto del acervo probatorio quedo demostrado que la ciudadana Paula Vargas le profirió unas lesiones, y se ha emitido un fallo evidentemente contradictorio, tanto en su fundamentación como en su dispositiva, en la cual fueron desechados sin explicarse los argumentos tanto fácticos como jurídicos, el testimonio de la víctima quien en su declaración fue clara en manifestar que la acusada la esperaba en las inmediaciones de la calle principal del sector Alto Hurí, que allí la golpeo con un palo de escoba, que pidió auxilio y luego de la agresión ella se defendió llegando en ese momento el testigo en este caso el ciudadano Pereira Aragua José quien solo observo que se encontraban ambas mujeres tomadas por los cabellos, pero que evidentemente existieron las lesiones dadas por aquella, las cuales fueron corroborada por el experto forense, quien declaró bajo juramento y constituye un elemento que por si mismo tiene valor probatorio por cuanto solo ella puede relatar el hecho del cual fue victima. Pero lo mas grave aún es que, la juzgadora indica al momento de valorar el testimonio de la victima que el mismo se desechaba por ser confuso e incongruente, cuando en su decisión hace mención a la circunstancia de que “…ella me agarro por los cabellos y sentía que me llevaba al suelo…” “…el señor Pereira llego después de la agresión, yo lo llame… yo si me defendí cuando ella me agarro el cabello, y yo también se lo agarre…” siendo corroborado dicho testimonio por el testigo, no obstante, la juzgadora desecha de manera ligera tal argumento serio, sólido, verificable y existente sin ningún fundamento…”. (Sic.).


En fecha 21 de Febrero del 2008, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la defensa expuso el resumen de sus alegatos, estando presentes en la misma la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Monagas, la acusada y la victima.

Consideraciones para Decidir

En atención a las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y, a los solos fines de determinar su competencia funcional en el presente caso, apreciamos que los aspectos impugnados de la recurrida se circunscriben a:
• Que en atención a las previsiones del artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la violación de ley por inobservancia del artículo 22 ejusdem, toda vez que la juzgadora de instancia no apreció las pruebas según la sana crítica, ya que de haberlo así realizado el resultado habría sido otro y no el que se produjo.
• Que la juzgadora de instancia no estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y que limitó su argumentación a justificar la sentencia absolutoria bajo la excusa de la exigua actividad probatoria.


A los fines de resolver sobre los planteamientos realizados por la defensa recurrente, apreciamos que ambos alegatos recursivos, deducidos del texto del escrito de impugnación, se refieren a una cuestión de inmotivación, por errónea valoración de las pruebas y en razón de ello procederá a resolverlos en conjunto, dado que intrínsicamente están relacionados. Y Así se resuelve.-

Ha señalado la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo tribunal que la falta de aplicación o inaplicación de una norma que está vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance; ello así, al indicar la representante del Ministerio Público que la jueza yerra en aplicar los principios del sistema de valoración de las pruebas, debió señalar cuales de las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos o cual máxima de experiencia se aplicó en forma desacertada, carga ésta que no cumplió. No obstante ello, apreciamos que la recurrente alega que de haberse aplicado correctamente el método de la sana crítica para valorar las pruebas, el resultado (conclusión del proceso de construcción de la premisa menor que conforma la motivación fáctica), habría sido completamente distinto; es decir, infiere la Corte del alegato fiscal, que el dispositivo hubiese sido condenatorio y no absolutorio como así fue expuesto por la jueza de Juicio.

A los fines de constatar si el vicio señalado está presente en la sentencia recurrida, apreciamos que la Fiscal del Ministerio Público alega que el tribunal: “…utilizando la declaración de ella (la víctima), a favor de la acusada, y de esta manera justificar una absolutoria, limitándose a indicar que debido a la exigua actividad probatoria, y habiéndose recepcionado todos los medios probatorios no obstante procede a absolver a la acusada, cuando realmente durante el debate quedo demostrada que la víctima fue objeto de unas lesiones dadas por la acusada…encontrándose totalmente apartada de los expuesto por los medios de pruebas, y muy particularmente por la víctima…”; al revisar la recurrida y el acta que contiene el desarrollo de la audiencia, hemos constatado que la jueza de juicio dejó establecido en la resolución impugnada que: “En fecha 22 de octubre de 2005, en las inmediaciones de la calle principal de Alto Guri II, de esta Ciudad aproximadamente a horas del medio día, se suscitó una pelea, entre la ciudadana PAULA VARGAS y ALCIRA GUEVARA.”; y, que llegó a esa conclusión al tener en consideración los siguientes elementos de convicción:
“…declaración del ciudadano PEREIRA ACAGUA JOSE REYES, quien bajo juramento manifestó: “Me encontraba en casa de la señora Alcira ella me dijo que no tenía comida y yo le dije que me acompañara a la bodega que yo le iba a obsequiar algunos alimentos y fuimos a la bodega compramos los alimentos, ella se fue de la bodega, yo me quedé en la bodega tomándome unas cervezas y escuché un grito, y miré y como a cincuenta metros estaba agarrada las dos (2) mujeres por los cabellos, me acerque y les dije ustedes no parecen personas civilizadas y las separé y me regresé al a bodega. A pregunta formulada por las partes, el testigo contestó: “solo vi que las dos (2) mujeres estaban agarrada por los cabellos…yo no vi que la señora Paula golpeara a la señora Alcira, solo las vi agarrada por los cabellos… estaban agarrada por los cabellos de frente, cuerpo a cuerpo y recostadas de una pared pintada de color blanco… yo conozco a Alcira hace como 6 a 7 años…vi un palito de escoba, lo tenían en la mano la señora Paula…para la época representaba la parte de reclamos de la Asociación de Vecinos, no sabía que tenían problemas …después de los agarrones me dijo que tenían problemas desde años y que habían ido a la Alcaldía y a otros cuerpos.”. Testimonio este que merece credibilidad, y se aprecia en su justo valor, ya que fue categórico en afirmar lo que observó, así las cosas, este Testimonio se compara con la deposición rendida por el Dr. RAMÓN URBANEJA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento manifestó: Realice examen médico legal a la ciudadana ALCIRA CARIDAD GUEVARA MARTÍNEZ, en fecha 24 de octubre de 2005, observé traumatismo de partes blandas en muslo izquierdo. Dos (2) hematomas en al cara externa del muslo izquierdo ocasionado por objeto contundente, traumatismo de partes blandas en la región escapular izquierda y el cuero cabelludo, con tiempo de curación 9 días a partir del suceso, categorizandola como LEVE. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, el experto contestó: Reconozco el contenido y firma del informe forense, fue realizado por mi persona…objeto contundente puede ser: piedra, un puño, palo o cualquier objeto de bordes romos…las lesiones fueron solamente en partes blandas, solo parte muscular (piel y tejido graso)... la región escapular izquierda es la paleta izquierda, cerca del homoplato. Deposición esta que se aprecia ya que no generó dudas en la actuación realizada por el experto forense, la cual se adminicula con la prueba documental denominada Informe Médico Legal que fue incorporada al juicio por su lectura, que se aprecia en su justo valor, ya que acredita que el experto forense atendió a una ciudadana que presentaba traumatismo de partes blandas en muslo izquierdo, hematomas en la cara externa del muslo izquierdo, traumatismo de partes blandas en la región escapular izquierda y el cuero cabelludo, siendo coincidente con la declaración del testigo Pereira Acagua José Reyes, cuando refirió que observó que dos (2) ciudadana estaban agarradas por los cabellos de frente, cuerpo a cuerpo y recostadas de una pared pintada de color blanco. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Se recibió la declaración de la ciudadana ALCIRA CARIDAD GUEVARA GUTIÉRREZ, quien bajo juramento manifestó: La señora Paula y yo somos vecinas y desde hace años tenemos problemas por un paredón divide nuestras casas, yo la he citado a varias partes buscando la paz y ella a buscado la forma de agredirme, para el año 2001 ella me agredió en la Alcaldía, ese día 22 de octubre de 2005 salí con José Pereira a realizar una compras, Paula estaba en la esquina de la casa del Sr. Granado la ví con pantalones cortos y con cara de problemas, ella tenía un palo en la mano, yo solté las bolsas, ella me agarró por los cabellos y sentía que me llevaba al suelo, yo llamé a Pereira y me dice “suéltala”, yo recogí la evidencia, el palo y lo llevé a la Policía Municipal y después a la Fiscalía del Ministerio Público. A preguntas formuladas por las partes, la testigo contestó: El señor Pereira llegó después de la agresión, yo lo llamé…yo si me defendí cuando ella me agarró el cabello, y yo también se lo agarré…la señora tenía un palo, yo ví cuando lo sacó…tengo 14 años como vecina de Paula… y muchos años con problemas e acudido a varias instancias: jueces de Paz, Alcaldía, prefectura firmamos caución...yo he buscado la solución pero ella dice que no va a hacer caso, yo paralicé la construcción…si hubo problema con el hijo de ella que agredió a mi hijo…estuve problemas con otras vecinas por mi hijo…cuando estábamos agarrada por los cabellos era de frente y detrás estaba una pared.” Testimonio este que evidencia que efectivamente ese día 22 de Octubre de 2005 las ciudadanas Alcira Guevara y Paula Vargas se agarraron por los cabellos, lo cual es concordante con lo manifestado en sala por el Testigo Pereira Acagua José Reyes, quien refiere que el observó a Alcira y Paula tomada por los cabellos, pero que no observó que la señora Paula golpeara a la señora Alcira. Empero de ello la victima relata unos hechos que no quedaron demostrados durante el debate, lo que permite a quien decide desestimar el testimonio rendido por la ciudadana ALCIRA CARIDAD GUEVARA por ser confuso e incongruente a la búsqueda de la verdad.

Ante este panorama, la Corte advierte en primer lugar que el juez al establecer los hechos los debe hacer sobre la base de la valoración de las pruebas que se produjeron en la audiencia; y, ese establecimiento fáctico (premisa menor), que debe valorar el operador de justicia juez, debe ser establecido como consecuencia de una correcta motivación. En segundo lugar apreciamos que de la lectura de la transcripción parcial de la sentencia emitida por la jueza de juicio se desprende que el razonamiento explanado por ella en lo que denominó como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados es incompleto, es decir, parcial, toda vez que si bien asume que la víctima presentó al momento del reconocimiento médico lesiones en diferentes partes del cuerpo, en especial en las regiones del muslo izquierdo, región escapular izquierda y el cuero cabelludo, y que sobre estas últimas (las lesiones en el cuero cabelludo), son coincidentes con lo expresado por el testigo presencial José Pereira, cuando éste refirió que vio a las dos ciudadanas agarradas por los cabellos de frente, cuerpo a cuerpo, recostadas de una pared pintada de blanco y a la ciudadana PAULA VARGAS portar un objeto (un palito), argumenta que los golpes que causaron las lesiones presentadas por la víctima no se acreditaron durante el desarrollo del debate.-

Asimismo, apreciamos que la jueza estima probado que la acusada PAULA VARGAS, al momento del altercado tenía en su mano un objeto (un palito); pero que la existencia de tal objeto no fue acreditada por el Ministerio Público en la audiencia, por lo cual, a su criterio, no llegó a la convicción la forma en la cual la víctima Alcira Guevara sufrió las lesiones que presentó al momento de ser evaluada en la Medicatura Forense, ni el instrumento utilizado a tales fines.

Sobre este particular, es necesario precisar que el proceso de argumentación judicial implica que el juez debe realizar una cadena de proposiciones, presentadas de tal manera que cada una de ellas le sigue a otra, hasta justificar la conclusión, lo cual no sucedió en el presente caso, pues la Jueza Cuarta de Juicio señala que se acreditó el acontecimiento acaecido el día 22 de marzo de 2005 en el sector Alto Guri de esta ciudad, en el cual las ciudadanas Paula Vargas y Alcira Guevara sostuvieron entre ellas un altercado que devino en agresión física, lo cual quedó probado con lo señalado por ambas ciudadanas y el testimonio del Señor José Reyes Pereira; pero que, según la jueza de juicio, no se demostró que el objeto que tenía en sus manos la acusada, lo haya utilizado para agredir a la víctima durante la riña, toda vez que el testigo solamente indicó que observó a la acusada con el objeto en la mano, más no vio si ésta llegó a golpear a la víctima (su adversaria en la riña), a pesar de admitir que este testimonio es coincidente con lo expresado por el médico forense sobre las lesiones presentadas por la víctima y lo plasmado en el Informe que se admitió por su lectura.

Llegar la Jueza de Juicio a tal conclusión es obviar el proceso lógico (principio de deducción), que debe tener presente el juez al momento de expresar las razones que le asistieron para resolver el asunto que le fue sometido a su consideración, pues el artículo 22 de la norma adjetiva penal es muy claro al indicar que las reglas de la lógica deben ser tomadas en cuenta al utilizar el método de la sana crítica para valorar las pruebas; y, esa cadena de proposiciones (las razones para sentenciar), constituyen una unidad lingüística de estructura oracional, para formar una oración compuesta, que deben ser explanadas mediante la aplicación (como ya se dijo), de las reglas de la lógica, siendo una de ellas, como supra se indicó, el proceso deductivo.

Ello así, apreciamos que, mediante la aplicación de tal principio lógico podemos apreciar, y al no hacerlo así la jueza de juicio incurrió en impropiedad en el proceso de valoración de las pruebas, que la víctima sufrió lesiones producto de la riña acaecida, y esa impropiedad, es decir, incongruencia, se presenta al indicar la jueza en su fallo que el testigo admite haber visto a la acusada con un objeto en su mano (un palito); y, señalar el médico legista que tales lesiones fueron causadas con un objeto contundente, el cual pudo haber sido (el objeto contundente), a decir del médico forense, una piedra, un puño, palo o cualquier objeto de bordes romos; pero concluye señalando que no se acreditó en el desarrollo del debate en que forma se causaron esas lesiones a la víctima, lo cual, hace devenir en inmotivada la recurrida. Y Así se declara.-

Ahora bien, la recurrente pretende como solución la realización de un nuevo juicio por ante otro juez de juicio de este Circuito, sobre lo cual esta Alzada infra se pronunciará, dado las resultas de la revisión cronológica del caso que se ha de reflejar mas adelante.-

No obstante haberse indicado supra que la motivación de la recurrida es incongruente, lo cual, apreciamos, fue condicionante determinante para que se emitiera el fallo absolutorio, la Corte ha revisado el devenir cronológico del presente asunto; y, a tal respecto, aprecia que estamos en presencia del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal de Venezuela, vigente para la fecha de los hechos, (hoy artículo 416), tal como así fue señalado por la jueza de la recurrida, el cual quedó acreditado en las actas con el Informe Médico Legal, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, y su posterior ratificación en el contradictorio de la audiencia oral y pública, así como con el dicho de la víctima , el cual, a pesar de que podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, el mismo no constituye plena prueba, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona; pero, he aquí la circunstancia de que fue ella quien con su versión de los hechos señala, que las lesiones que presenta no fueron producto de accidentes, sino de la acción voluntaria de otra persona, lo cual subsume tales acciones en el campo del derecho penal, independientemente de que pueda o no atribuírsele su autoría a determinada persona.

Así las cosas, aprecia esta Alzada Colegiada que el Informe Forense incorporado en el contradictorio concluye que las lesiones que presentó al examen físico (24/10/2005), la Ciudadana ALCIRA CARIDAD GUEVARA GUTIÉRREZ, eran de carácter LEVE, cuyo tiempo de curación y de reposo fue de nueve (09) días a partir del suceso, habiendo sucedido éste el día veintidós (22) de Octubre de 2005. Lo cual, a la luz del ordenamiento sustantivo constituye el hecho punible previsto en el artículo 418 del Código Penal de Venezuela (hoy 416), que a la letra expresa que:
“Artículo 418. Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

Ello así, tenemos que el artículo 108 del Código Penal de Venezuela señala que salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe por un (01) año, para los hechos punibles cuya penalidad sea arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. Pues bien, de conformidad con lo previsto en el supra señalado artículo 418, la pena para el delito imputado a la ciudadana PAULA VARGAS, y por el cual se le sigue proceso penal, es arresto de tres (03) a seis (06) meses, por lo que, en atención a las previsiones del artículo 110 ejusdem, y, tomando en consideración que el proceso ha tenido un curso sin dilación ex profeso por parte de la acusada, apreciamos que en el presente caso ha operado la prescripción judicial o extraordinaria, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del señalado artículo, y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
Ahora bien, advierte la Corte que cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero, ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.

La doctrina ha señalado que la prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.


La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

Al subsumir tales apreciaciones normativas en el caso en estudio observamos que los hechos objeto del asunto sub examine se sucedieron el día veintidós (22) de octubre de 2005, habiendo transcurrido hasta la fecha de hoy (13/3/2008), dos (2) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días, requiriéndose que para que opere la prescripción judicial o extraordinaria el transcurso de un (01) año y seis (6) meses, equivalente ello a la prescripción ordinaria (un año de conformidad con lo previsto en el artículo 108.6 del Código Penal de Venezuela), mas la mitad de ese término, tiempo éste que en forma holgada supera el necesario para que opere la prescripción judicial. Y Así se declara.-

Planteado ello, apreciamos que el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la acción penal se extingue cuando opere la prescripción, a menos que el imputado renuncie a ella (cosa que en el presente caso no se aprecia), supuesto aquel, como suficientemente se ha acreditado supra, se hace presente en el caso en estudio, operando así la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, siendo de impretermitible cumplimiento para esta Alzada Colegiada, por encima de cualquier otra circunstancia, así decretarlo, ello en virtud de que en atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia nacional la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo es de orden público. Y Así se resuelve.-

En razón de lo anteriormente expuesto, lo pertinente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la Ciudadana PAULA VARGAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal de Venezuela vigente a la fecha de los acontecimientos, hoy Artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana ALCIRA CARIDAD GUEVARA GUTIÉRREZ, en atención a las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo previsto en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-

En base a tales razonamientos, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la denuncia contenida en el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y de oficio el Sobreseimiento de la Causa por haber operado el instituto de la prescripción judicial o extraordinaria, tal como anteriormente se ha resuelto. Y Así se declara.-

La recurrente propone como solución a su pretensión se ordene la realización de nuevo juicio por ante tribunal distinto al que emitió el fallo impugnado; pero, en virtud de que, como se ha acreditado, operó en el presente caso la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo necesario sin culpa de la acusada para que prescriba la acción, lo procedente es negar tal pedimento,. Y Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Abg. ANA CONDE, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, contra la Sentencia publicada en fecha 12 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal, dicto Sentencia Absolutoria a favor de la Ciudadana PAULA VARGAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.337.669, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana ALCIRA CARIDAD GUEVARA GUTIÉRREZ.
Segundo. Se revoca el pronunciamiento absolutorio emitido en el señalado fallo.
Tercero. De Oficio declara la extinción de la acción penal y por vía de consecuencia el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana PAULA VARGAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.337.669, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana ALCIRA CARIDAD GUEVARA GUTIÉRREZ; ello en virtud de haber operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal. Todo lo cual se dicta con fundamento a las previsiones de los artículos 108.6 y 110 del código Penal de Venezuela en relación con los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en Maturín, a la fecha ut supra

El Juez Superior Presidente (Ponente),

ABG. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

ABG. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN ABG. FANNI JOSÉ MILLÁN DE GÓMEZ


La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL






































LJLJ/IDelVDM/FJMB/SAB/yoly