REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: NK01-P-2003-000170
ASUNTO: NP01-R-2008-000004

PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN


En fecha 08 de Enero de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar la Medida Humanitaria solicitada a favor del penado Jesús Rafael Betancourt, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NK01-P-2003-000170, seguida al penado antes mencionado, por la comisión del delito de Hurto Calificado-.
Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 15 de Enero de 2008, el Ciudadano Abg. Freddy Alberto Campos Bermúdez, venezolano, mayor de edad, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.041 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensor Privado del penado de autos; remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/02/2008 se designó Ponente a la Jueza Superior Abg. Iginia del Valle Dellán Marín, quien suscribe el presente auto, siendo recibida en esta instancia superior la presente causa en esa misma fecha y entregada a aquella el 28/02/2008; en esta última fecha, mediante auto, se acordó notificar al recurrente para que presentase ante este Despacho Colegiado, copia certificada del auto impugnado, cuya consignación y acompañamiento es obligatorio para la admisión y resolución del mismo, siendo consignada el 10/03/2008. El presente recurso se admitió el 11/03/2008, siendo hoy, 18/03/2008, el quinto día hábil después de haber sido admitida esta incidencia; seguidamente procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:


-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En fecha 15 de Enero de 2008, el Ciudadano Abg. FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2008, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NK01-P-2003-000170; escrito recursivo que corre inserto desde el folio 02 al 03, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que aquélla señaló lo siguiente:
“… Nos parece un completo absurdo la decisión tomada por su despacho en vista de que mi defendido se ha presentado voluntariamente las veces que ha sido necesario a lo largo del proceso sin necesidad de que la fuerza pública haya hecho efectiva las ordenes de aprehensión que recaían en contra de JESUS RAFAEL BETANCOURT…Es por ello que consideramos absurda la decisión tomada por su despacho donde niega el beneficio solicitado..porque se encuentra imposibilitado físicamente de acudir a la sede del circuito judicial penal…tal como se evidencia en informe medico que riela en el expediente NK01-P-2003-000170..de conformidad con la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” en su artículo 08 establece…Numeral 2do..literal H…solicito que el presente escrito sea sustanciado y tramitado conforme a derecho ..” (Sic) (Cursiva nuestra).


-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de Enero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NK01-P-2003-000170, de cuyo texto se lee -en copia certificada que corre inserta a los folios del 28 al 30, de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:
“… Visto el escrito presentado por el defensor privado FREDDY A. CAMPOS B., en su carácter de defensor privado del penado JESUS RAFAEL BETANCOURT, en el sentido de que este Tribunal dicte una Medida Humanitaria a favor del ciudadano JESUS RAFAEL BETANCOURT, este Tribunal a los fines de decidir observa: Este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2007, dicto auto de Ejecución de la Sentencia en los siguientes terminos: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (suprimido) en fecha 20-04-1999, mediante el cual condeno a los …. JESUS RAFAEL BETANCOURT, venezolano, nacido en fecha 03-10-1962, hijo de Juan de la Cruz Martínez y Carmen Eligia Betancourt, natural de Maturín, estado Monagas, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 8.368.572, domiciliado en la Calle El Tubo, quinta Transversal, casa S/Nº, las Cocuizas; … condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 9° del Código Penal Venezolano vigente para esa época actualmente en libertad; En consecuencia este Tribunal procede a ejecutar la citada Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 480 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Tribunal para decidir observa PRIMERO: Los Penados ….., fueron detenidos por primera vez en fecha 18-10-96 permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 24-03-97, por un lapso de cinco meses y catorce días, por habérsele concedido la Libertad Provisional Bajo Fianza y por cuanto los mismos fueron sentenciados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, les falta por cumplir CINCO AÑOS, SEIS MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISION, pena esta que comenzara a computarse una vez hayan sido capturados. … Finalmente el penado JESUS RAFAEL BATANCOURT, fue detenido en fecha 13-10-96, permaneciendo en esas circunstancias hasta el día 8-11-96, por un lapso de VEINTICINCO DIAS, por habérsele concedido el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, les falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, pena esta que comenzara a computarse una vez haya sido capturado. SEGUNDO De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que los penados de autos no optan por la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, mas aun cuando la pena impuesta excede de los cinco años según el artículo 493.2 del actual Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que este Tribunal ORDENA DE MANERA INMEDIATA, la APREHENSIÓN de los ciudadanos ….. JESUS RAFAEL BATANCOURT, a los fines de que sean recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas, y una vez aprehendido proceder al cómputo definitivo de la condena. Se ordena Librar el oficio correspondiente para la aprehensión de los penados; todo sin menoscabo de los beneficios que pudieran corresponderles en su oportunidad. En virtud de esto último, solicítense los Antecedentes Penales a los penados para ulteriores efectos….” Del tal computo se evidencia que este Tribunal Ordeno la aprehensión del penado JESUS RAFAEL BETANCOURT, en fecha 19 de Septiembre de 2007, y hasta la presente fecha dicho penado aun no se ha puesto ha derecho, y si bien es cierto la defensa solicita a su favor una Medida Humanitaria, por otro lado se requiere que ha dicho penado se le practiquen los exámenes correspondientes, validados por el Medico Forense adscrito esta localidad, en tal sentido a este Tribunal le resulta forzoso pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, máxime si el penado no se ha puesto a derecho de la aprehensión que recae en su contra y si por otro lado no se le han ordenado los exámenes a que haya lugar, por el Medico Forense indicado que determine su estado de salud, en razón de ello este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la petición de la defensa. Hasta tanto no se convalide o determine lo inherente a los tramites requeridos para determinar el estado de salud del penado, ya que al presentar una orden de aprehensión el penado y no haberse puesto a derecho, resulta forzoso ordenarle los exámenes correspondientes. ASI SE DECIDE.- Notifíquese. Cúmplase.-…” (Cursiva de esta Alzada).

-III-
MOTIVA DE LA ALZADA


Señala el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la competencia de los asuntos que son sometidos a la consideración de los distintos Jueces de Ejecución, lo siguiente:
“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”


Revisados y analizados como han sido, los argumentos impugnativos plasmados por el recurrente de autos, Abg. Freddy Alberto Campos Bermúdez, en el escrito recursivo presentado en fecha 15/01/2008, a los fines de puntualizar los alegatos en referencia, esta Corte de Apelaciones, conforme lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal, procede a resumirlos y, de seguida pasa a emitir el pronunciamiento que corresponda, todo lo cual se plasma de la forma que se señala a continuación:

A) Esgrime el recurrente de autos en su escrito, que le parece un absurdo que le hayan negado a su defendido el beneficio solicitado, toda vez que, el mismo no ha asumido una conducta contumaz en el proceso, no se ha negado a acudir al Tribunal sino que está imposibilitado de hacerlo pro su enfermedad, tal y como se evidencia de examen médico que riela en asunto principal;
B) Acota además el ciudadano Abg. Freddy Alberto Campos Bermúdez, que invoca como fundamento legal para justificar su cuestionamiento contenido normativo dispuesto en tratados internacionales suscritos por la República, así como en la ley adjetiva penal y ley sustantiva, referidas al Sobreseimiento de asunto en mención;
Como petitorio solicita se revoque la decisión recurrida.


Como Punto previo procede este Tribunal de Alzada a resumir los alegatos expuestos por el Representante Fiscal en su escrito de contestación presentado el 01/02/2008. A tale efecto, se observa de ese contenido, que el Ministerio Público expresó su inconformidad con el texto recursivo de la manera siguiente:
• Pretende la Defensa recurrente, que con la sola presentación de un informe médico, se le conceda a su representado la libertad condicional por Medida Humanitaria, sin someterse aquél al proceso, ni a inspección y contrl por parte del Tribunal de Ejecución que conoce de su caso;
• Que el penado de autos, antes de optar a alguna prerrogativa debe ponerse a derecho, pues en fecha 19/09/2007 el Tribunal de Ejecución le dictó una orden de aprehensión.


Esta Alzada Colegiada, para resolver los argumentos recursivos esgrimidos, observa:

Ante este planteamiento recursivo, procede este Tribunal Superior a revisar el texto impugnado, observando que el Juez de Ejecución al declarar Sin Lugar la petición de la Defensa, en cuanto a que se le conceda Medida Humanitaria al ciudadano JESÚS RAFAEL BETANCOURT, precisó lo siguiente:
• Que ese Tribunal en fecha 19/09/2007, dictó auto mediante el cual ordenó la aprehensión del ciudadano, arriba mencionado, al ejecutar la sentencia emitida en su contra el 20/04/1999;
• Que desde la fecha en que fue ordenada la aprehensión del penado de autos (19/09/2007) hasta la fecha 08/01/2008, no se había puesto a derecho aquél, y por cuanto su Defensor solicita a su favor una Medida Humanitaria, sin que se le haya practicado examen médico alguno a ése, y por tanto, no cuenten los referidos exámenes con la validación del médico forense respectivo, es por lo que, declara Sin Lugar tal petición.

Precisados los fundamentos judiciales, argumentos recursivos y de contestación, resumidos en párrafos anteriores, observa esta Alzada colegiada, que clara e inequívoca se encuentra demostrado en actas, que para la fecha 19 de septiembre de 2007, el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al ejecutar la sentencia dictada en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL BETANCOURT, emitió orden de aprehensión en su contra.

Ahora bien, en atención al pedimento planteado en Primera Instancia Penal, por la Defensa del penado en mención, y ratificado aquí en apelación, observa este Tribunal de Alzada, que no obstante asistirle el derecho, al ciudadano JESÚS RAFAEL BETANCOURT, de formular todas aquellas peticiones que considere pertinente en cuanto a las diversas situaciones que pudieran presentársele en el asunto que se ventila en el asunto principal N° NK01-P-2003-000170, es deber, tanto el Tribunal de Primera Instancia Penal como esta Alzada colegiada, verificar a través de informe médico soportado con los exámenes respectivos el estado de salud que presenta aquél, avalado por el Servicio de Medicatura Forense local. Estimamos además, que el sólo examen médico presentado no es suficiente para entrar a decidir acerca de la procedencia de la Medida Humanitaria solicitada, tal y como se dejó asentado en la recurrida. (Subrayado de la Corte).

Con relación al argumento sostenido en la contestación que a tal efecto presentara el Ministerio Público en el caso sub examine, ciertamente, antes de plantear cualquier petición el penado de autos, debe ponerse a derecho pues en su contra pesa una orden de aprehensión debidamente emitida por un Tribunal de Ejecución, con ocasión a la ejecución de la sentencia que se dictara en su contra el 20/04/1999; ahora bien, en el entendido que le resulte imposible su traslado hasta esta Sede Judicial, debe serle comunicada tal situación al Tribunal Tercero de Ejecución, y a los fines de tratar que le sea acordada su pretensión (Medida Humanitaria), en caso de ser posible, pedir que aquél que su representado sea evaluado en el Servicio de Medicatura Forense local, para comprobar el estado de salud que precisa el solicitante en su escrito de apelación. Tal situación, no obsta a que, de ser demostrada la imposibilidad de traslado a que hace mención la Defensa en la presente incidencia, el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se traslade hasta el lugar donde se encuentra el penado JESÚS RAFAEL BETANCOURT, para imponerlo de lo acordado en el auto de ejecución de sentencia en mención; pero, en todo caso, debe procurar –en lo posible- el penado antes mencionado, de presentarse al Tribunal de Ejecución que actualmente conoce de su caso, y una vez impuesto lo acordado, proceda a efectuar cualquier tipo de petición, incluyendo la negativa decretada en Primera Instancia Penal. Todas estas consideraciones se dejan aquí puntualizadas, para que, la Defensa recurrente -según sea el caso- proceda a realizar las diligencias tendentes a hacer valer los derechos que le asisten a su representado, ello en atención a los trámites que debidamente deben llevarse a efecto en casos como el aquí analizado; por todas estas apreciaciones, esta Corte de Apelaciones, estima indefectible CONFIRMAR, como en efecto se hace, la decisión dictada el 08/01/2008, por el Tribunal Tercero de Ejecución, mediante la cual declaró Sin Lugar la petición de la Defensa del ciudadano JESÚS RAFAEL BETANCOURT, de concedérsele una Medida Humanitaria; declaratoria que se hace, en razón de no contar este Tribunal de Alzada con los elementos suficientes, ni aun incipientes -por cuanto no se acompañó al escrito de apelación el examen que invoca la Defensa en el mismo- que demuestren el estado de salud actual del penado de autos, que motiva la solicitud que se negó fundadamente en Primera Instancia Penal, y así se declara.


Dadas las consideraciones, expresadas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado y procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y, como consecuencia de ello, niega el pedimento revocatorio puntualizado por el recurrente en su escrito; por tanto, queda así CONFIRMADA la decisión que se recurre, y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 15 de enero de 2008, por el Ciudadano Abg. Freddy Alberto Campos Bermúdez, en representación del penado JOSÉ RAFAEL BETANCOURT, en contra de la decisión dictada el 08/01/2008, mediante la cual declaró Sin Lugar la petición de la Defensa de otorgar al penado de autos una Medida Humanitaria. En consecuencia, se Niega el pedimento revocatorio de la decisión recurrida. Se Confirma la decisión recurrida, en los términos y bajo los argumentos expresados en el presente auto. Así se declara.
Regístrese, Publíquese y Bájese la presente causa al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
El Juez Superior Presidente,



Abg. Luís José López Jiménez



La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,



Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Fanni José Millán de Gómez


La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo anterior. Conste.

La secretaria,



LJLJ/IDelVDM/FJMdeG/sab.