REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICI


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2004-000059
ASUNTO: NP01-R-2008-000008

PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN


En fecha 18 de enero de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado JOSÉ LUIS FERRETI GOLINDANO en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2004-000059, seguida al penado antes mencionado, por haberse sido condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 25 de Enero de 2008, la Ciudadana Abg. Desiree Emperatriz Núñez Sánchez, Defensora Pública Duodécima Penal para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida en esta instancia superior la presente causa el 13/02/2008, en fecha 12/02/2008 se designó Ponente a la Jueza Suplente Abg. Doris María Marcano, quien se encontraba supliendo por reposo médico a la Jueza Superior Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín, quien suscribe el presente auto, incorporándose ésta última a sus actividades el 17/02/2008; en fecha 18/02/2008, se admite el presente recurso y, llenados como fueron los pasos procedimentales, antes indicados, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada Colegiada pasa a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En fecha 25 de Enero de 2008, la Ciudadana Abg. Desiree Núñez, Defensor Público Décima Segunda del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2008, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2004-000059; escrito recursivo que corre inserto desde el folio 02 hasta el 07 en el presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, lo siguiente:
“…encontrándome en el lapso legal interpongo formal RECURSO DE APELACION, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR ESE Tribunal en fecha 18 del presente mes y año, mediante la cual revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento…a mi representado…Con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio por inobservancia y consecuencial violación del derecho al debido proceso, previstos en la Constitución…numeral 1° del artículo relativa al derecho que tiene toda persona a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y medidos adecuados para ejercer su defensa…impugno el auto mediante el cual el Tribunal Tercero… en Función de Ejecución…fundamentó su decisión en el criterio de que mi representado se evadió del Centro de Pernocta por mas de setenta y dos horas, desde el 23 de diciembre de 2007 hasta el 26 de diciembre de 2007, por haber obtenido información mediante comunicación de fecha 27 de Diciembre de 2007, suscrita por el Director del Internado Judicial de Monagas donde informa el retardo de los destacamentarios dentro de los cuales estaba el ciudadano Ferreti Golindano José Luis, aunado al hecho de que a tan solo 18 días el mencionado ciudadano se le había solicitado la Revocatoria por un incumplimiento similar comprometiéndose a no volver a incurrir en dicha conducta, asimismo señala la Juez.. que al no probarse lo alegado por el penado, quien señaló que el día 23 el director del Internado Judicial sostuvo una reunión todos los destacamentos, donde este le manifestó que les daba permiso desde el 23 para regresar el 26 de diciembre…de igual manera señala la recurrida wue de la información aportada por el Director del Internado Judicial, no se denota el supuesto permiso al que hace alusión el penado, y que es facultad de ese Tribunal atorgar dichos permisos situación esta que tampoco se dio en el presente caso…El basamento de este recurso consigue asidero en lo previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución…. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso..situación que no se perfeccionó en el presente caso por cuanto no se trajo a la audiencia celebrada las pruebas que sin duda…demostraron que es falso que mi representado haya salido del Centro de Pernota el día 23 y regresado el día 26 de diciembre de 2007 sin autorización pues existía un permiso verbal por parte del Director del Internado, quien por ser una autoridad mi representado resintió confiado y salió del Cuerpo de Pernocta por los días señalados de igual manera es bueno traer a colación que el día que no solo mi representado, sino todos los destacamentarios salieron fue un día domingo día este en el cual no se le permite la salida a los penados que se encuentran cumpliendo trabajo fuera del establecimiento, y sin embargo, ese día los funcionarios de la Guardia Nacional que realizan la custodia en la entrada y salida del penal no se opusieron a ello, lo que hace evidente que si existía la orden para que ellos salieran, y que extrañamente luego niega el Director del Penal, por otro lado y commo ya se dijo todos los destacamentarios salieron, es decir, un total de 28 y la lista que envía el mencionado Director es de un total de Veinte (20) por lo que se pregunta la defensa ¿y los demás porque no aparecen en la lista? ¿Por qué no se constató con el libro de Destacamento llevado el Recinto Carcelario, si efectivamente mi representado cumplía o no sus condiciones…Por otro lado es importante señalar que, la Juez debió haber tomado en consideración las consecuencias jurídicas y de vida que traería como resultado lo señalado y decido en su Tribunal que es nada mas y nada menos que con la revocatoria del primer beneficio al que puede optar el penado y que a consecuencia de ello no podría optar a ningún otro sino al confinamiento…Finalmente me permito transcribir lo que consagra el artículo 49 de la Constitución..Y de igual manera lo previsto por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…Por todo lo señalado anteriormente..solicito a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso declare con lugar la Apelación interpuesta y se acuerde la nulidad del auto aquí impugnado…”(sic). Nuestra la Cursiva).


-II-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Notificado de la recurrida en fecha 06 de Febrero de 2008, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó escrito dando contestación al recurso propuesto; escrito de contestación que riela a los folios del 15 al 17, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se despende, entre otros puntos, lo siguiente:

“…actuando en mi carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público…estando en la oportunidad legal…Considera esta Representación Fiscal que no hay tal violación del debido proceso, toda vez que en el escrito de solicitud de revocatoria se pidió al Juzgado de Ejecución la celebración de una Audiencia Especial a los fines de que el penado expusiera las razones por las cuales permaneció más de setenta y dos (72) horas fuera del centro de pernocta, manifestando haber recibido permiso por parte del Director del Establecimiento penal, sin embargo cursaba oficio en el expediente judicial donde dicho penado se había ausentado por este lapso de tiempo sin autorización alguna, del cumplimiento de la formula alternativa de Destacamento de Trabajo, no puede pretender la defensa que ante un hecho que fue verificado mediante visita de inspección por esta Representación Fiscal..traer en calidad de testigo al Director del Internado Judicial, cuando evidentemente lo que se esta dando es la oportunidad de que el penado explique las razones por las cuales permaneció por este tiempo fuera del centro de pernocta…el mencionado penado ha quebrantado dichas obligaciones en reiteradas oportunidades, de hecho esta es una Audiencia meramente informativa, donde el Tribunal en su obligación de mantener la disciplina y velar por el cumplimiento de la pena impuesta…En cuanto a la solicitud de declarar la nulidad absoluta, basado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…Considera a quien emplazan, que la defensa pretende desconocer o que se declare la inexistencia de una decisión dictada por un Tribunal en ejercicio jurisdiccional de conformidad con lo establecido en la Constitución…de acuerdo con la competencia otorgada por el Código Orgánico Procesal Penal, cuando la simple celebración de la audiencia especial en la cual participó el penado y la apelante, desvirtúa el pedimento de que se declare cualquier nulidad absoluta, por lo que esta Representación Fiscal es del criterio de no ahondar en ese punto, en razón de que resultaría inoficioso por razones de lógica jurídica. Por las razones anteriormente expuesto esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público…considera que lo mas lógico y ajustado a Derecho es mantener la decisión dictada por el Juzgado Tercero..de Ejecución..” (Sic) (Cursiva de esta Alzada).


-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de enero de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2004-000059, de cuyo texto se lee -en copia certificada que corre inserta a los folios del 21 al 25, de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:
“…Con motivo de la Audiencia Celebrada en esta misma fecha en donde en virtud de la Solicitud DE REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMEINTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO, fue celebrada en presencia de las partes, en donde este Tribunal emitió Pronunciamiento REVOCANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO, a los fines de fundamentar la presente decisión este Tribunal observa: De la revisión de las actuaciones se evidencia en fecha 23-08-2007, recibió este Tribunal oficio emanado de la Dirección del Internado Judicial Monagas de este Estado, suscrito por el Director Joy Jesús Mediavilla, donde notifica que el penado José Luís Ferreti se ausento de la casa uno donde pernotan los destacamentarios y regreso al otro día y solicitaba la revocatoria del beneficio, Igual solicitud interpuso el Fiscal Séptima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia en el estado Monagas. El día de 06-12-2007 se realizó la Audiencia en referencia, entre otras cosas el Penado:” se comprometió a seguir cumpliendo a cabalidad con las normas impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba ya que ese hecho fue bajo un momento de depresión, pero me comprometo a que eso no vuelve a suceder. “Dictando decisión este Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2007, en la cual Acordó MANTENER EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO. DE TRABAJO. Ahora bien en fecha 27 de Diciembre de 2007, se recibe solicitud, por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en donde solicita se le REVOQUE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de que desde el día 23 de Diciembre de 2007, el Destacamentario había salido a sus labores y hasta la fecha 26-12-2007, aun no había comparecido, a tales fines se llevo a efecto la Audiencia, a tenor de lo establecido en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma las partes presente entre otras cosas expusieron lo siguiente: “ … se le cede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien expone: “ Esta Representación Fiscal SOLICITO LA REVOCATORIA DEL Destacamento De trabajo por cuanto el mencionado penado se ausentó desde el día 23 al día 26 sin justificación alguna y como ha sido criterio de los tribunales y de esta representación fiscal que la ausencia por mas de 72 horas debe considerase como fuga es por lo que ratifico la solicitud de revocatoria. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Delegado de Prueba: “ La unidad técnica quiere dejar constancia que el penado estuvo suficientemente orientado respecto al procedimiento mediante el cual se solicitan los permisos especiales que establece la ley donde se establece que solamente el Juez de Ejecución esta calificado para otorgar el mencionado permiso, también quiero señalar que hasta la fecha de la incidencia del penado abolla cumplido de manera satisfactoria las condiciones establecidas por el tribunal. Es todo.” A continuación se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: “ Oído lo manifestado por las partes específicamente lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que mi representado salió del Centro de Pernota sin el debido permiso mi representado me ha manifestado en relación a ello que dicho permiso había sido autorizado por le director del penal , es por ello que solicito se le mantenga la formula alternativa de cumplimiento de pena que actualmente disfruta toda vez que el mismo ha mantenido buena conducta en el cumplimiento del mismo. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al penado quien manifestó: “ El día 23 me ausente y el día 22 de Diciembre en una reunión con el Director del Internado donde le manifestamos sobre un escrito que teníamos que dirigirle al Tribunal solicitando el permiso navideño y el nos dijo que el por la manera de la Dirección del Internado no los podía conceder el día 23 le fuimos a preguntar a los custodias y a los Funcionarios de la Guardia Nacional si podíamos salir y dijeron que podíamos salir que nos habían concedido el permiso hasta e día 26 que teníamos que estar allí antes de las 07:0 de la noche. Es todo.” Ahora bien, este Tribunal para decidir la incidencia planteada, se observa lo siguiente: En el caso en concreto, del estudio de la causa, se aprecia que el acto de indisciplina realizado por el penado ocurrió en fecha 23 de Diciembre de 2007, hasta el 26 de Diciembre de 2007, es decir por el Termino tres días, mas de 72 horas de evadido del sitio al cual se comprometió a pernoctar, en el transcurso del Disfrute del Beneficio, por otro lado se constata de la comunicación de fecha 27 de Diciembre de 2007, suscrita por el Director del Internado Judicial de Monagas en donde informa el retardo de los destacamentarios que se encuentran en la casa 1 de ese Centro entre estos menciona al ciudadano Ferreti Golindano José Luis; aunado al hecho que a tan solo 18 días, el mencionado ciudadano en donde se le solicitaba la Revocatoria por un incumplimiento similar, este se Comprometió a no volver a incurrir en dicha conducta, y al no poder probarse lo alegado por el penado, ya que de la información aportada por el Director del Internado Judicial Penal, no se denota el supuesto permiso a que hace alusión el penado, y como quiera que es facultad de este Tribunal otorgar dichos permisos situación que tampoco se dio en el presente caso, se observa claramente el incumplimiento de las Obligaciones, que lo hicieron merecedor de la Formula Alternativa, en razón de ello surge procedente y ajustado a derecho REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSE LUIS FERRETI GOLINDANO, a tenor de lo establecido en el Artículo 511 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo ser trasladado a los Pabellones del Internado Judicial Penal. ASI SE DECIDE. Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSE LUIS FERRITI GOLINDANO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.111.183 Natural de Maturín Estado de 28 años de edad por haber nacido en fecha 14/10/1977, Monagas, residenciado en el Sector La Cruz Calle Sucre, Casa Nº 13, Maturín, Estado Monagas. Hijo de JUAN FERRITI Y FLOR MARY GOLINDANO RUBEN, a tenor de lo establecido en el Artículo 511 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo ser trasladado a los Pabellones del Internado Judicial Penal. Líbrese lo conducente. Remítase copia de la presente decisión al Delegado de Prueba asignada al penado de autos. Asi como al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y de Justicia…” (sic). Nuestra la Cursiva).


-IV-
MOTIVA DE LA ALZADA


Antes de entrar a resolver la presente incidencia en apelación, procede este Tribunal Superior, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal, resumiendo los argumentos expuestos en el escrito recursivo que se revisa, a saber:
• Que la Jueza de Ejecución, justifica su decisión, expresando que el ciudadano JOSÉ LUÍS FERRETI GOLINDANO, se evadió del centro de pernocta por más de setenta y dos (72) horas, desde el 23/12/2007 hasta el 26/12/2007, lo cual le fue comunicado por el ciudadano Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a través de oficio, de cuyo contenido se evidencia además que, se informa el retardo de los destacamentarios que se encuentran en la casa 1, de ese centro, lugar donde se encontraba su defendido; que ya a tan solo dieciocho (18) días se le había solicitado la revocatoria de ese beneficio por un incumplimiento similar, comprometiéndose éste a no incurrir nuevamente esa conducta; señala además la Jueza, que el penado le manifestó que el Director sostuvo una reunión con los destacamentarios informándoles que les daba permiso del 23/12 al 26/12/2007, y por cuanto no pudo comprobar esto, siendo que corresponde al Tribunal conceder o no dichos permisos, es por lo que se le revoca el Destacamento de Trabajo;
• Que no se trajo a la audiencia celebrada, las pruebas que demuestren que su defendido haya salido del penal del 23 al 26/12/2007 sin autorización del Director de ese centro de reclusión, pues existía un permiso verbal;
• Que su defendido, así como los destacamentarios restantes, salieron el día domingo, y los funcionarios de la guardia no se opusieron a ello, lo que implica que, tenían permiso para salir, por lo que, le extraña que el Director niegue eso actualmente; tales circunstancias no fueron corroboradas, antes de dictar la revocatoria que se cuestiona, lo cual ocasiona una gravamen irreparable a su representado.
Como petitorio, solicita a la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso y se acuerde la nulidad del auto impugnado.


De la examen exhaustivo del texto de la recurrida, que corre inserto en copia certificada a los folios del 21 al 25 del presente asunto en apelación, se observa claramente que la decisión en revisión se tomó, luego de haberse celebrado la audiencia a la que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. En revisión de los registros, que corren insertos en el Sistema informático JURIS 2000, del asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2004-000059, se evidencia que, efectivamente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, celebró la referida audiencia especial el 18/01/2008, que en ese acto estuvo presente la recurrente de autos, en su carácter de Defensor Público designado al penado de autos, así como éste último ciudadano y la Delegado de Prueba Lic. Gladis Pérez; que tal acto se llevó a cabo, atendiendo a la solicitud de revocatoria que pidió el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, del beneficio que se le había otorgado en oportunidad anterior al ciudadano JOSÉ LUÍS FERRETI GOLINDANO.

Precisado lo anterior, y analizando la justificación que planteó el penado de autos en la audiencia respectiva, y aquí alegada por la recurrente de autos, con relación a la salida del recinto carcelario en mención desde el 23/12/2007 al 26/12/2007; resulta forzoso para este Tribunal entrar a emitir opinión acerca de las consideraciones esgrimidas por ambos ciudadanos (Defensor y penado). En tal sentido, se constata del contenido normativo dispuesto en el Libro Quinto, del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, que no se prevé en ése, que el legislador venezolano haya previsto potestad o facultad alguna al ciudadano Directo del Centro Carcelario donde permanece recluido el penado de autos, de conceder permiso para que, las personas que se encuentran en dicho recinto en cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada, puedan salir del mismo sin conocimiento o autorización del Juez que conoce del asunto que se le sigue. Refiriéndonos al caso cuyo examen nos ocupa, el penado JOSÉ LUÍS FERRETI GOLINDANO, se encontraba disfrutando de la fórmula en mención denominada Destacamento de Trabajo, la cual fue autorizada por un Tribunal de Ejecución, consistente en la realización de un trabajo fuera del establecimiento carcelario; que estando bajo esa modalidad alternativa de cumplimiento de pena, no ha debido quebrantar la misma, saliendo y permaneciendo fuera de ese centro de reclusión por un lapso de tiempo superior a las setenta y dos (72) horas.

Muy a pesar de lo antes expuesto, y por cuanto señala la Defensa recurrente en su escrito, que en esa misma situación se encontraban otros destacamentarios, y que al ser celebradas las audiencias respectivas, para tratar dicha incidencia –salida y pernocta fuera del centro carcelario desde el 23/12/2007 hasta el 26/12/2007- los Jueces de Ejecución restantes, no revocaron esa medida, manteniendo las mismas. Acotado esto, procede este Tribunal de Alzada a revisar los registros insertos en el Sistema informático JURIS 2000, atinentes a diversas causas cursantes en Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de corroborar si aparecen publicadas decisiones, en las cuales se hayan acordado mantener o no aquellas medidas, con indicación de igual situación fáctica igual a la aquí tratada, para constatar si el trato judicial fue igual o distinto al aquí revisado, y si es posible o no sostener el mismo, esto último en atención al principio de igualdad entre las partes, dispuesto en el artículo 21 Constitucional, en relación con lo pautado en el artículo 12 de la ley adjetiva penal; criterio ese que se sostiene además en Sentencia N° 008 del 04/07/2006, publicada en Sala Constitucional, en Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “…Pues bien, a fin de determinar la certeza de tal aseveración, es oportuno hacer referencia al contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de igualdad en los siguientes términos: “Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley…Respecto a la interpretación que debe dársele a la norma ut supra transcrita, la Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las persona que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia implique per se discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala N° 972 del 9 de mayo de 2006)…”.

Tenemos entonces que, del contenido del registro informático que se lleva del asunto penal principal, en fase de Ejecución, signado bajo el alfanumérico NL01-P-2000-000069, que en fecha 19/02/2008, el Tribunal Tercero de Ejecución del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal llevó a cabo audiencia especial, conforme lo pauta el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y que, para recoger el desarrollo de la misma, se levantó acta, de cuyo texto se evidencia que en ese acto estuvieron presentes el Penado Leonardo José Marcano y la Defensora Pública que le fue designada, la Delegada de Pruebas Abg. Silvia Ruiz y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas; refieren las personas que allí intervinieron, que el último mencionado ciudadano, al igual que otros penados, salieron el 23/12/2007 de las instalaciones del Internado Judicial del esta Entidad Federal y regresaron el 26/12/2007, lo que implica que, entre los restantes penados, que cumpliendo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, incumplieron momentáneamente este último beneficio, se encuentra el penado JOSÉ LUÍS FERRETI GOLINDANO; por lo que, se trata de un caso analizado por el mismo Tribunal de Ejecución que dictó la recurrida, pero siendo presidido por una Jueza distinta a la que preside el mismo, en el cual se ventilaron las mismas circunstancias fácticas referidas y consideradas en la recurrida, pero el trato fue distinto.

En revisión de otro caso, a nivel sistemático, por ser publicadas dichas resoluciones en la página WEB Monagas-TSJ, se constata en el registro que se lleva además del asunto N° NL01-P-2001-000028, que el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectuó una audiencia el 21/01/2008, para tratar una solicitud de revocatoria de un beneficio pedido por el Ministerio Público en contra del penado Alexander José Mendoza, en cuya acta que se levantara a tales fines, se dejó constancia que, intervinieron en dicho acto: el penado en mención, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, la Defensora Pública Penal Abg. Hermelinda Cabello y la Delegada de Prueba Lic. Bahilda Díaz de Villarroel, que al igual que en el caso referido en el párrafo anterior, la Delegada de pruebas expresa que, ambos penado, así como los restantes, salieron en fecha 23/1272007 del Internado Judicial en referencia y regresaron el 26/12/2007, por cuanto el ciudadano Director de ese Centro de Reclusión de Adultos los extendió permiso de manera verbal; en el presente caso, y debido a que, la ciudadana Bahilda Díaz de Villarroel aseveró en ese acto, que el penado salió del Internado en cuestión por haberle precedido autorización, el Tribunal Primero de Ejecución, antes mencionado, considerando el regresó voluntario del penado Alexander José Mendoza, como una circunstancia inequívoca que demuestra la intención del mismo de seguir cumpliendo las condiciones que se le impusiera al concedérsele el beneficio de Destacamento de Trabajo, acordó mantener la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, no sin antes advertirle, que de proceder nuevamente de esa manera, le será revocado el beneficio tantas veces mencionado.

En atención a todas y cada una de las consideraciones anteriores, y muy a pesar de tener claro este Tribunal Superior, que bajo ningún concepto puede aceptarse el resquebrajamiento de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en las circunstancias aquí expuestas; sin embargo, en el entendido que, se asevera en casos anteriores, antes revisados sistemáticamente, que los penados que salieron el 23/12/2007, del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, y que cumplían la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, incluyendo al penado JOSÉ LUÍS FERRETI GOLINDANO, procedieron de esa manera, por haber obtenido permiso del ciudadano Director de ese Centro carcelario, que bajo las particularidades que rodearon la situación fáctica planteada en la audiencia celebrada en el presente caso (NP01-P-2004-000059) el 18/01/2008, se observa que constituyen las mismas que fueron ventiladas en audiencias similares a la aquí revisada, y que en el resto de los actos en mención, se les dio otra oportunidad a los penados, acordándose en todas MANTENER el beneficio de Destacamento de Trabajo, no sin antes advertirles que, de incurrir nuevamente en ello pudiera revocársele esa fórmula alternativa de cumplimiento de pena; por lo que, en esos casos el trato fue igualitario.

Ahora bien, refiriéndonos al caso aquí planteado y recurrido, esta alzada colegiada comparte plenamente los comentarios que al efecto esgrime el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, con relación a la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ LUÍS FERRETI GOLINDANO; pero, es el caso que, por lo expuesto en las actas insertas en otros asuntos y examinadas en párrafos anteriores, pareciera que efectivamente el permiso les fue dado a aquel grupo de penados, y lo que es determinante en el caso sub examine, en todos y cada uno de aquellos asuntos –por lo menos los decididos en Primera instancia- se acordó mantener el beneficio en mención, dándosele una nueva oportunidad a los penados respectivos, previa advertencia debida; en atención a esta consideraciones, y haciendo valer aquí el PRINCIPIO DE IGUALDAD, previsto en el artículo 21 Constitucional , en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, e invocando en la presente resolución, cada una de las decisiones que se tomaron en los casos como el aquí ventilado, siendo comentados dos de ésos en párrafos anteriores, y por cuanto se observa además en los casos en referencia que el Ministerio Público no ejerció el recurso de apelación correspondiente, pero sí contestó esta incidencia manifestando su inconformidad con los alegatos recursivos, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto contra la decisión dictada el 18/01/2008, por el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se REVOCA el pronunciamiento allí emitido, y en su lugar se acuerda MANTENER la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo al penado JOSE LUIS FERRITI GOLINDANO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.111.183 Natural de Maturín Estado de 28 años de edad por haber nacido en fecha 14/10/1977, Monagas, residenciado en el Sector La Cruz Calle Sucre, Casa Nº 13, Maturín, Estado Monagas. Hijo de JUAN FERRITI Y FLOR MARY GOLINDANO RUBEN, y así se decide.

Se remite copia certificada del escrito recursivo, así como de la presente decisión, al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, a fin de que indague el proceder denunciado, por la ciudadana Abg. Desiree Núñez, como irregular y atribuible al ciudadano Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, e informe acerca de lo observado y efectuado por esa Representación Fiscal en torno a ello, al Tribunal de Ejecución que actualmente conoce de este asunto.


-V-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Abg. DESIREÉ EMPERATRÍZ NÚÑEZ SÁNCHEZ, Defensora Pública Duodécima Penal en fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, contra el auto dictado en fecha 18 de enero de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal, Revocó -a solicitud del Representante Fiscal- el Beneficio de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, otorgado al Ciudadano JOSÉ LUÍS FERRETI GOLINDANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.111.183. Como consecuencia de ello, se REVOCA el pronunciamiento recurrido, y en su lugar se acuerda MANTENER el beneficio antes referido, y así se declara.
Queda así REVOCADO el pronunciamiento impugnado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase lo conducente al Fiscal del Ministerio Público, y Bájese la causa al Tribunal de origen.-
El Juez Superior Presidente,


Abg. Luís José López Jiménez



La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,


Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Fanni José Millán de Gómez



La Secretaria,


Abg. Sophy Amundaray Bruzual

















JLJ/IDelVDM/FJMde G/sab.