REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005117
ASUNTO : NP01-R-2007-000160

PONENTE: Dr. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos José Gregorio Suárez Mosqueda, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 46.128 y Luis José Marval, inscrito en el Inpreabogado N° 88.120, con domicilio procesal en Calle Monagas, frente al preescolar Fermín Toro, Maturín Estado Monagas, Defensores Privados de los Ciudadanos, ELIO JOSE MÁRQUEZ, Venezolano, de 32 años de edad, casado, Obrero, fecha de nacimiento 20-04-1975, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo Emma Fernández (v) y de Juan Márquez (v), domiciliado en la Calle Diez (10) Prados del sur Maturín Estado Monagas y ROJAS ANTONIO JOSE, Venezolano, de 48 años de edad, casado, Agricultor, fecha de nacimiento 01-05-1960, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Ana Corvo (v) y de Luis Abelardo Rojas (v), domiciliado en la Urbanización Las Brisas, casa N° 08, cerca del comercial las brisas Estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 24 de Enero de 2008 y, pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Diciembre del año 2.007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto decretó Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados ELIO JOSE MÁRQUEZ FERNÁNDEZ y ANTONIO JOSE ROJAS, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:


“…observa este juzgador, tal como lo menciona up supra, que se ha cometido un hecho punible el cual amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, el cual el Representante del Ministerio Publico, precalifico como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 Ley Contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas donde existen elementos suficientes para comprometer la responsabilidad penal de ELIO JOSE MÁRQUEZ Y ANTONIO JOSE ROJAS en el hecho denunciado y pre calificado por la representación fiscal, los cuales están dados con los elementos antes señalados y transcritos que sirvieron de base para que este decidor tomara la decisión correspondiente, toda vez que lo alegado por los propios imputadazos no esta demostrado hasta este momento procesal. Mas sin embargo existen un acta de Entrevista del funcionario FREDDY ANTONIO GÓMEZ A QUIEN ESTE Juzgador no les da valor ya que la misma no esta firmada por el fiscal el Ministerio Publico lo cual lo hace inexistente razón por la cual se decreta la nulidad de la misma por vicios en el procedimiento tomando en consideración lo anteriormente expuesto A los efectos de la calificación de los delitos antes mencionados y sobre la base de lo antes explanado este Juzgador tomo en consideraron que la conducta desplegada por ELIO JOSE MÁRQUEZ Y ANTONIO JOSE ROJAS se adecua o esta enmarcada al tipo penal establecido en el articulo 31 de la le que rige la materia ya que cuya calificación fue determinada por una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del tribunal de calificar los delitos como Ocultamiento. Tomando en consideración el resultado de la experticia a la droga encuatada y examinada por el solo hecho de haber tenido la sustancia oculta, dentro del vehículo. Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, solicitó la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ELIO JOSE MÁRQUEZ Y ANTONIO JOSE ROJAS lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho, por cuanto si bien es cierto que nuestras leyes nos autorizan para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional siendo la libertad la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, tomando en consideración la droga incautada y la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse de ser demostrada su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme tomado en consideración los registros policiales de ambos imputados y por ende este Tribunal acuerda la Medida Privativa de Libertad prevista y sancionada en el articulo 250 Ordinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal quienes deberán ser recluidos en el internado judicial de Oriente.- Se decreta la Flagrancia en la aprehensión de los imputados, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Monagas.- Se acuerda la destrucción de la droga y las copias solicitadas. En cuan a la petición de la defensa del ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS Se desestima la petición de la defensa en base a la argumentación explanada anteriormente donde esta Juzgadora considero que si había delito, y en cuanto a que no se tenga como validas las actas incorporadas la misma también es improcedente ya que es perfectamente viable que el Ministerio Publico como rector y dueño de la hacino en representación del Estado puede consignar en el acto de presentación las actas de investigación que considere necesarias que no hayan sido presentada conjuntamente con la causa, ya que dicha presentación no la anula por no haberlas pasado por la oficina del alguacilazgo ya que las misma son complemento de su investigación que si fue presentada por los canales regulares, y en segundo lugar la defensa tiene la oportunidad a partir de la presentación de la misma preparar su defensa en relación y oponerse de ser el caso con su debida argumentación, ya que el hecho de presentarla en el acto de imputación no la invalida por ser el Ministerio Publico el dueño de la investigación, ya que es un complemento de lo presentado, así mismo este Juzgador de esas actas de entrevista anulo la del funcionario FREDDY ANTONIO CONTRERAS por no estar la misma debidamente firmada por el Ministerio Publico para darle certeza, así mismo en cuanto a lo peticionado en el acto de ELIO JOSE MÁRQUEZ Se desestima la petición de la defensa en base a la argumentación explanada anteriormente donde esta Juzgadora considero que si había delito y responsabilidad para ambos imputados, así mismo en cuanto a que los testigos no están identificados en el acta que dio origen a la presente investigación es perfectamente viable y en ello nada anula su validez toda vez que los funcionarizo actuante manifiestan que mandaron a buscar unos testigos para que presenciaran la revisión del vehículo sin saber quienes eran, y en esa misma fecha los testigos presénciales rinden acta de entrevista manifestando lo ocurrido. así mismo se desestima la petición de la defensa en cuanto al procedimiento a seguir ya que es facultad del Ministerio Publico solicitar de acuerdo a la investigación el procedimiento a seguir .- Se acuerda expedir las copias certificada de la defensa . Y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 Ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: PRIMERO: Medida Privativa de Libertad a ROJAS ANTONIO JOSE, Venezolano, quien dice tener 48 años de edad, casado, Agricultor, fecha de nacimiento 01-05-1960, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Ana Corvo (v) y de Luis Abelardo Rojas (v), domiciliado en la Urbanización Las Brisas, casa N° 08, cerca del comercial las brisas Estado Monagas y ELIO JOSE MÁRQUEZ, Venezolano, quien dice tener 32 años de edad, casado, Obrero, fecha de nacimiento 20-04-1975, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo Emma Fernández (v) y de Juan Márquez (v), domiciliado en la Calle Diez (10) Prados del sur Maturín Estado Monagas,” por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO …”. (Sic.). (Nuestra la negrita y cursiva).

De esta decisión apeló la defensa, alegando que:

“… DE LOS HECHOS POR LO QUE SE RECURREN. Hechos declarados en la Audiencia de imposición de cargos, que no fueron tomados en consideraciones por el Juez de Control para tomar la decisión, que me causa un daño irreparable… ELIO JOSÉ MÁRQUEZ… JOSÉ ANTONIO ROJAS…
PUNTO PREVIO ANTECEDENTES DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN – Con relación a las nulidades no decididas por el Tribunal de Control… alegaron lo siguiente: Primero: En el análisis de las actas policiales se evidencio que por ningún lado mencionan a los testigos presenciales intervinientes en el procedimiento policial. Segundo: En el análisis de las actas policiales de entrevistas de los supuestos testigos presenciales para sustentar el procedimiento policial cursantes en los folios 09 y su vuelto y 10 y su vuelto, dichas actas no están suscritas por los funcionarios respectivos o sea no fueron firmadas por el funcionario receptor (funcionario policial). Tercero: Que en la acta de entrevista policial de uno de los testigos presenciales el ciudadano Antonio Gómez, que riela en el mismo folio 09 y su vuelto, que la firma del entrevistado se aprecia con toda claridad una rúbrica con un nombre que no concuerda con el entrevistado, es decir se llama Antonio Gómez y firma FREDDY. Cuarta: Concatenando las dos actas de entrevistas entre sí, y con relación con el acta policial, que los testigos no están debidamente identificados, es decir no sabemos nada de ellos, dejando en un estado de incertidumbre a la defensa y deslegitimando el acta… Ahora bien, como quiera que la primera fase del proceso es escrito, las actas que se realicen tienen que cumplir con las indicaciones del artículo 169 del código orgánico procesal penal, en especial debe dársele atención a la fecha de emisión, a la especificidad de los distintos personales que intervinieron, pues si no se puede determinar cuando se produjo o quienes intervinieron, en estos supuestos acarrean la nulidad del acto, la misma conclusión pudiera derivarse de la falta de la firma sobre todo los que están obligados a suscribir el acta… cuando se verifico por parte de la defensa la falta de firma y vicios en las actas, y se solicito al Tribunal A Aquo, que un acto vertical de justicia declara la las actas antes mencionadas invalidas por todos los vicios antes mencionados, o sea que declara nulas estas actas policiales de entrevista, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico al ver la solicitud de la defensa, llamo vía celular al ciudadano Fiscal Titular de la Fiscalía Sexta, para que se acercara al Tribunal y subsanara las actas que a todas luces eran nulas, nos llama la atención a esta defensa que el Tribunal de Control permitió la incorporación del Fiscal titular en plena audiencia y quiso incorporar de manera ilegal unas actas de entrevistas para arreglar las que estaban viciadas de nulidad y que fue solicitada por la defensa que se declararan nulas, donde los abogados defensores se opusieron… El Tribunal de Control Permitió la incorporación de varias actas tomadas en sede de la Fiscalía por el fiscal del ministerio público, unas horas antes por dicha fiscalía con la intención de subsanar las actas policiales, sin esperar que la Juez del Tribunal de Control se pronunciara de dichas solicitudes para tomar la decisión… la Fiscalía del Ministerio Publico no puede por ningún motivo intentar llevar elementos que no hayan sido recabados en el procedimiento policial, ya que contaminaría el procedimiento policial penal, una vez comenzada la presentación del imputado no debería incorporarse otro elemento hasta la que Juez de Control tomare su decisión en cuanto la situación del imputado, no sabemos si la Juez iba a decretar la Libertad plena, no sabemos si el procedimiento es ordinario o no, no sabemos, ni siquiera le podemos decir si la investigación continua o no, la incorporación de estos elementos llevados por la Fiscalía en plena audiencia deben ser por otra vía y en otro momento legal, ya que la situación del imputado todavía no estaba definida, o sea decretada la privación de libertad o una medida menos gravosa, es cuando comienza el momento de la investigación por parte del Fiscal, antes se debe considerar solamente las actas procesales (actas policiales), querer sustituir una acta policial que es elemento esencialísimo en el proceso penal, no se puede subsanar una acta que se dio un momento, modo y lugar que jamás ningún Fiscal del Ministerio Publico por mucho que sea el dueño legitimo de la investigación, no puede trasladar en tiempo real el momento flagrante del hecho punible a la fiscalía… La defensa en su oportunidad legal solicitó al Tribunal de Control la nulidad de las actas entrevistas por considerar que presentan vicios las actas policiales, que las hacen impertinentes e ilícitas en el proceso, pero el fiscal posteriormente a esta solicitud consigno otras actas, para subsanar y crear en el Tribunal de Control que eran tan solo para la investigación, solo manifiestan que consignan 10 folios útiles de investigación y la Juez< va mas allá, manifiesta que estas actas incorporadas son legales ya que la fiscalía es la dueña de la investigación…
NULIDAD DE LAS ACTAS DE ENTREVISTAS DE TESTIGOS… esta defensa de conformidad con los artículos 190 Y 191 DEL Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad del acta de entrevista efectuada en fecha 09-12-07… por haberse realizado la misma en franca violación de los artículos 169 y 303… como la ciudadana Jueza YANIRA BRICEÑO TORREALBA ANULO el acta de entrevista del testigo presencial FREDDY ANTONIO CONTRERAS GÓMEZ, por no haber estado firmada por el funcionario receptor de la entrevista (el fiscal), también debió anular las actas de entrevista cursante al folio 9 y su vuelto y 10 y su vuelto POR NO ESTAR LA MISMA DEBIDAMENTE FIRMADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA ENTREVISTA, tal como se lo solicito diligentemente esta defensa y que consta en autos… Esta defensa ha revisado las actas policiales existentes en esta causa y observa que por otra parte deben ser fulminadas de nulidad las aludidas actas por estar viciadas de nulidad absoluta por ser violatorio del debido proceso, no existiendo en actas de entrevistas algún elemento que identifique a los testigos presenciales solo aparecen mencionados como CESAR GUTIÉRREZ Y FREDDY ANTONIO GÓMEZ pero de ninguna forma se identifican con su cedula de identidad u otras particularidades concernientes a las generales de ley, los funcionarios policiales actuantes proceden a realizar un resguardo de identidad de los testigos instrumentales según ellos dando cumplimiento a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas y Testigos, pero jurídicamente esa no debe ser la forma como deben realizar un procedimiento enmarcado dentro de la ley, solo hay la obtención de unos elementos probatorios los cuales son nulos desde todo punto de vista, porque fueron obtenidos de manera ilícita y violatorios de las normas constitucionales, como el debido proceso, por tal motivo la decisión dictada que impugnamos es ilícita por contravenir lo dispuesto en los artículos 190, 191, 197, 199… que todas las pruebas que sirvieron al Juez de Control para dictar la Medida Privativa de Libertad son ilícitas y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículo 197 y 199… esta defensa una vez más solicita la nulidad de las actas policiales y por ende la nulidad de los testigos, no habiendo testigos presenciales, ya que es categórica en numero de testigos para dar veracidad y legalidad en el acta policial, el acta levantada en el sitio, tal requisito de ley por mandato Procesal y constitucional, no puede ser alterado so pretexto de encontrarse los policías actuantes “obligados a actuar” o justificando el procedimiento en su decisión el juez de control por cuanto que el Ministerio Publico es el dueño de la investigación y puede hacer con esta lo que sea y violentar el debido proceso; solicitamos nuevamente LA NULIDAD ABSOLUTA, por errónea aplicación de la normativa legal que lo regula como lo es el artículo 111, 169 código orgánico procesal penal y 26, 49 Constitucional, y concatenados con los artículos 13,167, 190, 191, 197…
DE LOS PUNTOS POR LOS QUE SE RECURRE… PRIMERO: La defensa observa, que el tribunal de control incumplió con la función de valorar la constitucionalidad y la legalidad de las actuaciones, mas aun cuando esta defensa le solicito la nulidad de un acto por ser irrito a los efectos de su estudio y posterior dictamen y ni siquiera entro a conocer de la denuncia expresada. SEGUNDO: El Juez aquo de igual manera forma trasgredió lo previsto en los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar y tomar como fundamentos para decretar la privación de libertad elementos obtenidos ilícitamente. TERCERO: Analizadas como fue, las actas procesales y específicamente los ítems sobre los cuales se base la decisión donde se privo judicialmente de libertad a nuestro defendido considera esta defensa que lo procedente es recurrir e impugnar mediante el presente recurso de apelación pidiendo la nulidad absoluta de la misma, y por ende el cambio de dicha medida de coerción personal en virtud de que el procedimiento fue ilegal e ilícito y decretando una medida menos gravosa… cuando este Tribunal decretó la medida privativa de libertad, solo se limito a transcribir extractos de las actas policiales, la acta donde se efectuó la aprehensión del imputado, donde se establece el tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y las actas de entrevista que están viciadas de nulidad de los testigos cuestionados por la defensa, ya que en su declaratoria solo se limita a realizar un calco, una copia, hace una plana de la descripción de los elementos que pudo ver supuestamente, cuando se le pregunta al supuesto testigo de los elementos encontrados y como fue la aprehensión de los imputado, éstos describe de manera detallada, lo que le menciono el policía, cada uno de los envoltorios, su tamaño, color de papel sintético, pero cuando se le preguntaba cómo fue la aprehensión, quienes son los detenidos y sus características, se pudo demostrar, con lo que manifestaron ambos testigos que cuando llegaron ya estaban detenidos los imputados, uno de ellos se encontraba dentro de una camioneta de la policía y el otro se encontraba cerca de un Onda Civic, tampoco pudieron dar las características del ciudadano ELIO JOSÉ MÁRQUEZ FERNÁNDEZ el cual se encontraba dentro de una camioneta, que nunca lo bajaron, en consecuencia se ha demostrado una vez más que dichas actas policiales están viciadas…”. (Sic.).

Notificada la Representante del Ministerio Público, dio contestación al recurso propuesto bajo las siguientes consideraciones:

“… me permito muy respetuosamente clorar ciertas situaciones que ocurrieron en el presente caso, donde la defensa con sus argumentos trata de confundir a esta Corte. Si bien es cierto, que las entrevistas tomadas a los ciudadanos CONTRERAS GÓMEZ FREDDY ANTONIO y JOSE DOMINGO CORTEZ GUZMÁN, al inicio de la investigación en la Policía del Estado Monagas, no fueron suscritas por el funcionario instructor, no es menos cierto que esta no es una formalidad esenciar sic, que vicie de nulidad absoluta, esta diligencia de investigación, pues con su firma manuscrita y con sus huellas digitales, los testigos certificaron su consentimiento en cuanto al contenido de su declaración, aunado …todos los testigos y funcionarios aprehensores, fueron citados y se les tomo declaración en la Fiscalia, donde estos ratificaron lo señalado en su versión iniciar, sic entrevistas que fueron consignadas en el acto de declaración de los imputados, de acuerdo a las atribuciones conferidas en la Ley, que facultan el Ministerio Publico como director de la investigación, observándose que por error involuntario, se consigno, una copia del copiador de actas de entrevistas de la fiscalia, que no estaba firmada por el Dr. Jesús Manuel Ferrin, lo cual fue subsanado de forma inmediata, mediante diligencia interpuesta, en esta misma fecha, donde se consigno entrevista original debidamente firmada por este Representante fiscal, dictándose en fecha 17-12-2007 auto donde reproduce el saneamiento del error involuntario. Por lo que , el argumento de la defensa, en cuanto que se anulen las entrevistas de los testigos, no tiene asidero legal…Es importante destacar que la nulidad relativa tiene un plazo de saneamiento, el que una vez transcurrido, subsana de pleno derecho la acción de nulidad, y el caso que nos ocupa se subsano el error involuntario…En consecuencia están dados todos los presupuestos establecidos en el articulo 250 del COPP, que hicieron procedente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados ELIO JOSE MÁRQUEZ FERNÁNDEZ Y ANTONIO JOSE ROJAS, por lo que la decisión recurrida esta ajustada a derecho. PETITORIO Por todo lo antes expuesto, solicito sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa y sea confirmada la decisión de fecha 13/12/2007, con todos los pronunciamientos de Ley…”. (De esta Corte la cursiva y negrita).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe esta Alzada Colegiada citar disposiciones legales que han de sustentar el fallo que en definitiva se emita sobre los cuestionamientos planteados por la defensa recurrente; entre ellas tenemos que:

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo. 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.”

“De las Nulidades.

Artículo. 190.. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. “

Artículo. 191. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Articulo.197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro… Omissis…”

Artículo. 251. — Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO. —Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. —La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Del desarrollo de la investigación

Articulo 303. Formalidades. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información.


Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 Ejusdem, debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto impugna los siguientes aspectos de la recurrida, los cuales, metodológicamente, serán resueltos a renglón seguido, a saber:

• Que la privación de libertad solicitada por el Fiscal esta sustentada con elementos provenientes de un acto ilegal por omisiones, vicios e inexactitudes de las actas policiales, ya que dichas actas no fueron concatenadas directamente con los dichos de los testigos presénciales.

• Que el tribunal de control no valoró la constitucionalidad y la legalidad de las actuaciones seguidas a sus patrocinados, aun cuando la defensa solicito la nulidad de un acto por ser irrito a los efectos de su estudio y dictamen posterior, el tribunal no entro a conocer de la denuncia expresada.

• Que fueron violados los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los fundamentos para decretar la privación de libertad fueron elementos obtenidos ilícitamente.

• Considera que al analizar las actas procesales y específicamente los ítems sobre los cuales se basa la decisión, solicita la nulidad absoluta de la misma y el cambio de la medida de coerción personal, alegando que el procedimiento fue ilegal e ilícito.

Antes de emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados de la recurrida, la Corte estima necesario resolver sobre lo que la defensa recurrente señala como hechos declarados por sus patrocinados en la audiencia de presentación que no fueron tomados en consideración por la recurrida al emitir su fallo; a tal efecto apreciamos que lo alegado está referido a las versiones que éstos manifestaron al momento de concedérseles el derecho a intervenir en la audiencia. Ello así, apreciamos del texto de la recurrida que la Jueza Sexto de Control si ponderó el dicho de ambos imputados, más, en cuanto a la certeza de lo por ellos declarado, dejó sentado que eso no estaba demostrado hasta ese momento procesal. De allí que, no es cierto lo afirmado por la defensa recurrente sobre tal particular, debiendo desecharse la supuesta falencia de la decisión interlocutoria que privó de libertad a los ciudadanos ELIO JOSE MÁRQUEZ y ANTONIO JOSE ROJAS, en lo que respecta a la inexistente omisión de considerar el dicho de los imputados en el fallo cuestionado. Y Así se declara.-

Sobre las cuestiones señaladas en lo que la defensa denomina “PUNTO PREVIO” de su recurso, y referidos en especial a nulidades no resueltas por el Tribunal de Control, la Corte aprecia que las mismas se refieren a que:
• Que las actas policiales no reflejan la intervención de testigo alguno durante el procedimiento policial.
• Que las entrevistas a los testigos no fueron suscritas por el funcionario receptor de las mismas.
• Que el acta de entrevista correspondiente al ciudadano ANTONIO GÓMEZ aparece firmada con un nombre distinto al compareciente, toda vez que firma “freddy”.
• Que las entrevistas de los testigos y el contenido del acta policial no reflejan con certeza la identidad de los testigos.

A los fines de constatar lo denunciado, hemos procedido a revisar tanto las actas instruida en virtud de las presentaciones de ambos imputados ante el Juez de Control el día doce (12) de diciembre de 2007, cursantes a los folios noventa y siete (97) al ciento ocho (108), ambos inclusive, como la sentencia impugnada en apelación, la cual cursa a los folios ciento doce (112) al ciento veintisiete (127), ambos inclusive, del presente cuaderno de incidencias, así como las copias de las actas de entrevistas cursantes a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cinco (155) del mismo cuaderno, todo lo cual consta en certificaciones que consignó la defensa, en las cuales de evidencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación (Acta instruida al efecto), la defensa alegó que el acta de entrevista de los testigos no estaba suscrita por el funcionario instructor; además que, en el acta policial suscrita por los agentes intervinientes del procedimiento no se identifican a los testigos. Pidió en esa oportunidad la defensa que se declarara la nulidad de las primeras en razón de no aparecer suscritas por el instructor y, además, que se obvió solicitar el resguardo de la identificación de conformidad con el artículo 23 y siguientes (de la Ley de la materia), apreciando la Corte que sobre el acta policial la defensa no hizo solicitud alguna al tribunal de la causa. (Subrayado de la Corte).-

Asimismo, se aprecia de la revisión del acta instruida al efecto y la decisión en extensa publicada a posteriori, que la Jueza de Control desestimó la nulidad solicitada por la defensa de las actas de entrevistas, al estimar como válidas las consignadas por el Ministerio Público, razón por la cual, en atención a las previsiones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada desestimar por irrecurrible tal petición; no obstante haberse admitido sin objeción alguna el recurso propuesto, más, como infra se describirá, tal auto de admisión puede ser modificado o revocado cuando el orden público así lo imponga.- Y sí se declara.-

A tal conclusión parcial ha llegado esta Alzada Colegiada al revisar en primer lugar la naturaleza del auto de admisión del recurso de apelación, esto a los fines de considerar si está en presencia de una actuación que pudiera declararse su nulidad por el órgano que lo emitió; y, determinada ésta, entrar a considerar la viabilidad de lo alegado por la Defensa Privada.

Al respecto (sobre la naturaleza del auto de admisión del recurso de apelación), apreciamos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que: «...el auto de admisión es una suerte de providencia interlocutoria, en tanto que no pone fin a la relación procesal en una determinada instancia, sino que sólo incide sobre una parte de ella, para dar curso a la demanda, recurso o solicitud. Por tanto, en modo alguno se pronuncia sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido. Así, por su esencia el auto de admisión se suma a la demanda para abrir la puerta del acceso a la justicia, por ello su vital importancia; pero a su vez, atiende a presupuestos de orden público, por lo que éstos son de obligatoria observancia…”. Planteado ello, es menester referirnos entonces a lo que la Sala de Casación Civil ha dejado sentado sobre el concepto de orden público, señalando que éste : « ... representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público..”

Asimismo, y, a los fines de ahondar sobre el tema, hemos constatado que la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 0447 de fecha diez de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, señaló que el auto de admisión del recurso de casación era un auto de mera sustanciación, ello, al referirse dicho fallo a la Sentencia N° 338 del veintidós de Mayo de 2001, emitida por la misma sala, mediante el cual se anuló el auto de admisión del recurso de casación propuesto, al constatarse que dicho recurso extraordinario no era admisible contra la sentencia emitida por una Corte de Apelaciones, señalando que :

« ... Contra dicho fallo dictado por la Corte de Apelaciones no procede recurso de casación por ser el mismo una decisión dictada en la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento con lo previsto en el artículo 327 ejusdem, que contempla los requisitos que debe contener el auto de sobreseimiento.

En tal sentido, al observar la naturaleza de la decisión que se impugna, podemos concluir que la misma es irrecurrible en casación, pues no se encuentra contemplada entre las decisiones previstas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no es una sentencia ni una decisión que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación.

Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala anula, de conformidad con los artículos 208 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal el auto de admisión del recurso de casación dictado en fecha 3 de mayo de 2001; y declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal...”.-

Precisadas tales consideraciones jurisprudenciales sobre el auto de admisión y la característica de orden público que le es propia, observamos que el Profesor Carmelo Borrero señala (al referirse a los actos procesales) : « ... que lo sano es entender que el proceso se desenvuelve a través de las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el proceso, sea como parte ora como tercero accidental ; y, que las actividades que se realicen deberán tener por norte la conservación de ciertas formas para que los actos sean válidos, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales nos e sientan burladas. ». (Fin de la cita).

Tales consideraciones nos llevan a plantear el examen de la competencia de esta Alzada en materia de recursos ; y, al respecto tenemos, que el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal señala que a los fines de la resolución del recurso propuesto se le atribuye a las Cortes de Apelaciones el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados ; competencia ésta que viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural. De allí que, como sujeto procesal que constituye este Tribunal Colegiado, tiene, necesariamente, que conducir su actividad funcional según las reglas previstas en la ley, reglas éstas que no pueden ser consideradas meros formalismos, pues el operador de justicia juez se debe al cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y su desempeño funcional debe estar sujeto a las formas y lapsos de los actos del proceso, en el cual, el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base a las leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso éste que estamos obligados a seguir y a velar porque las partes no lo subviertan.-

Ahora bien, estamos en presencia de un acto saneable o no saneable? Para ello debemos considerar que según Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1044 del 25/7/00), los no saneables han de tenerse así no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada; es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito.

Al adecuar el criterio de la Sala Penal sobre los actos saneables y no saneables con el asunto en análisis, se aprecia que parte del auto dictado por esta Corte en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2008 no puede ser objeto de saneamiento, toda vez que se dicta en contra de lo estatuido en la parte in fine del Artículo 196 de la norma adjetiva penal, pues, se ha constatado de las actuaciones que la Defensa Privada consignó junto con el escrito recursivo por ante la URDD y de las que esta Alzada Colegiada ordenó certificar por Secretaría y agregar a los autos, que la ciudadana Jueza Sexta de Control negó la nulidad de las actas señaladas por la defensa en el acto de presentación de los imputados ante el Juez para ser escuchados, oportunidad esa prevista en el artículo 373 ejusdem. De allí que, al negarse la nulidad de las actas de investigación por el Juez de Control, ello no podía ser objeto de revisión en esta Alzada, por así contemplarlo expresamente la norma adjetiva penal que se ha citado. Y Así se declara.-

Ahora bien, como aun el recurso propuesto no se resuelto, circunstancia ésta necesaria para decretarse la nulidad de un acto procesal (en este caso la incidencia), el mismo, o, la misma, debe estar vigente ; y , tal como así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, en vista a que en nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas.
Pues bien, en el presente caso estamos en presencia de un auto de mera sustanciación en cuya emisión se incurrió, como ya se ha dicho, en inobservancia a lo previsto en la parte final del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad parcial del auto de admisión del recurso propuesto por la Defensa Privada de los acusados ELIO JOSE MÁRQUEZ y ANTONIO JOSE ROJAS contra la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control que tantas veces se ha descrito, todo ello en acato a las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente la declaratoria de inadmisible la solicitud de nulidad de las actas de entrevistas de los testigos presénciales del procedimiento policial que condujo a la detención de los mencionados acusados; ello en virtud de que se declaró la admisión total de los alegatos de la defensa omitiéndose señalar la improcedencia por inadmisible de las nulidades solicitadas, ello en virtud de haber sido resueltas negativamente por la juez a quo. - Y Así se declara.-

Se observa que la defensa alega que, del acta de investigación policial y de las actas de entrevistas de los testigos no surge certeza en cuanto a la identidad de éstos, lo cual les coloca en estado de incertidumbre. Al revisar las actas señaladas a fin de constatar la veracidad de lo denunciado, se ha constatado que los agentes de policía actuantes son contestes en afirmar que los testigos del procedimiento fueron buscados y trasladados al sitio por los integrantes de la comisión que se movilizaban en la unidad policial G-057, y que aquellos, una vez trasladados a la sede policial, suscribieron las actas de entrevista donde se identifica a uno de ellos como ANTONIO GÓMEZ y al otro como
CESAR GUTIÉRREZ, sin que se deje constancia de otras señas para su completa identificación.

No obstante ello, la Corte aprecia que solamente procede el recurso de nulidad en el supuesto de “quebrantamiento de formas sustanciales que cause indefensión”, cuando en efecto, como tantas veces lo ha dejado establecido la Casación Patria, el no cumplimiento de dicha forma sustancial viola el derecho a la defensa, no apreciándose de las actas, ni así lo acredita la defensa, en que forma se conculca el derecho a la defensa de los imputados recurrentes con la omisión de los datos filiatorios de los testigos, evitando de esta manera que por formalismos no esenciales se produzcan reposiciones inútiles en los procesos. Asumir que ello sea posible (la nulidad del acta de entrevista del testigo), es incurrir en formalidades superfluas, que en definitiva devienen en impunidad, carga indeseable del sistema de justicia y enemigo manifiesto de todo integrante del sistema de justicia, en especial de los que nos honramos en servir en la administración de justicia.

Además, ya esta Alzada ha sostenido en forma reiterada que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal es muy preciso al señalar que solamente podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad; y, que este perjuicio se presenta cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento, condición ésta que no se aprecia en las actas de investigación que se han consignado al recurso propuesto; además, no se aprecia que los recurrentes acrediten en que forma la falta de indicación del número de cédula y la dirección de los testigos (como ya supra se señaló), afectan a sus patrocinados; y, este perjuicio se presenta cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

Pues bien, solamente bajo este presupuesto normativo puede decretarse la nulidad de las actuaciones fiscales, y, las actas de investigación policial deben tenerse como suyas, pues los órganos de policía de investigaciones penales actúan bajo su dirección y vigilancia; y, en algunos casos, por autorización del mismo; de allí que, la omisión denunciada por los recurrentes, en criterio de esta Alzada, no constituye vicio alguno capaz de conducir al Juez a la declaratoria de nulidad de tales actas; además, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales impone a los operadores de justicia, así como a los órganos de policía, tomar las previsiones pertinentes para instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la misma, las cuales podrán ser informales, administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas. (Artículo 3 de la Ley especial). (Resaltado de la Corte).

Señala por igual la defensa que la falta de los datos filiatorios de los testigos y la firma del funcionario que realizó la entrevista, se equipara a la falta de la fecha de elaboración de las actas, lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Adjetivo penal, hace que ella adolezca de nulidad. Pues bien, tal alegato no tiene apoyo en la norma procesal alegada, pues ésta señala que la falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solamente cuando ella no pueda establecerse con certeza de su propio contenido o por otro documento que sea conexo; y, por no ser posible aplicarla analógicamente a la falta de los datos de identificación de los testigos, toda vez que la norma está referida exclusivamente a la falta u omisión de la fecha de elaboración del acta que contiene un acto procesal, realizado intraproceso, y no a una actuación de investigación policial realizada en los albores de la fase de investigación. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

De allí que, lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y Así se resuelve.-

Asimismo, apreciamos que la defensa reitera en su escrito de impugnación la nulidad de la presentación de actas en el desarrollo de la audiencia especial para oír las declaraciones de los imputados, por parte del Fiscal (Titular) Sexto del Ministerio Público y su valoración por parte de la jueza de la recurrida en la decisión que ordenó la detención de sus patrocinados; al respecto, debe esta Alzada reiterar su criterio sobre la improcedencia del recurso en aquellos casos en que se niegue la nulidad de determinados actos procesales por los jueces de instancia, tal como así lo estipula el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, del contenido del recurso se aprecia que la defensa recurrente admite que la Jueza de Control desestimó la nulidad alegada por ellos de las actas consignadas en dicha audiencia por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, lo cual, de pleno derecho hace que ello no pueda ser revisado por esta Alzada. Y Así se declara.-

Resuelto el planteamiento denominado por la defensa recurrente como “Punto Previo”, la Corte, al revisar el recurso, observa que los recurrentes aducen en su descargo que el Ministerio Público debió sustentar sus requerimientos únicamente con las actuaciones que reflejan el procedimiento policial; sobre este particular la Corte estima que ello no es cierto, pues el titular de la acción penal puede realizar, por si, o por intermedio de los Órganos de Investigaciones Penales, todas aquellas diligencias de interés criminalístico que le permite acreditar ante el Juez de Control las exigencias reflejadas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, además de aquellas tendientes a sustentar alguna particularidad en especial del hecho, Vg., la aprehensión en flagrancia, incluso, algunas que estime pertinente dentro del lapso que discurre a su favor para presentar ante el Juez de Control al aprehendido. Es por ello que tal alegato debe desestimarse. Y Así se declara.-

Al entrar a revisar la distinción que hizo la Jueza de Control entre las actas de entrevistas a los testigos en sede policial y la realizada en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual adolece de la firma del titular de ese Despacho, consideramos que ello era improcedente, toda vez que al dar como válidas las primeras, igual tratamiento debió seguirse con la entrevista realizada al testigo FREDDY ANTONIO CONTRERAS GÓMEZ en el Despacho Fiscal, pues ésta aclara la duda que surge en la firma que suscribe el acta donde consta la entrevista que se le realizó en el comando policial, ya que el nombre que se cita como entrevista es ANTONIO GÓMEZ; pero, como se indicó su identificación completa incluye como segundo nombre “…Freddy…”, con el cual firma dicha acta. Consecuente con lo arriba señalado (el incumplimiento de formalismo no esenciales), debió tenerse como válida dicha acta, pues la misma jueza admite que la consigna válidamente el propio Fiscal Sexto en la audiencia, con lo cual, en acato estricto a lo previsto en el artículo 193 ibidem, debió tenerse como saneada tal omisión, o, en caso extremo debió la misma Jueza de Control instado al titular de la acción penal a que en su presencia la suscribiera con su rúbrica, poniendo fin con ello a una omisión que es a todas luces subsanable. No obstante ello, reitera esta Alzada que las diligencias de investigación practicadas por los órganos de policía deben tenerse como realizadas u ordenadas por el Representante Fiscal, pues como ya lo hemos dicho en reiterados fallos, aquellos actúan por sus instrucciones o por una delegación temporal tácita que surge del contenido de los artículos 111 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce la defensa, en base a las consideraciones que anteriormente se han descrito, que las pruebas en las cuales se sustentó la recurrida tienen un origen ilícito y en razón de ello se infringe el Debido Proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con ello, a decir de la defensa recurrente, la finalidad del proceso previsto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal, pues éste debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que, se alega, al ser obtenidos los elementos de convicción por medios ilícitos, ento0nces carece de legitimidad lo resuelto jurisdiccionalmente. Ello así, y, ante la certidumbre de que anteriormente se ha resuelto que las actuaciones realizadas por el Órgano de Policía no adolecen de vicios que le hagan nulas, lo procedente es desestimar tales alegatos, pues ninguno de los medios de convicción que sirvieron de sustento a la decisión de la Jueza Sexta de Control padecen de ilicitud alguna, toda vez que en su conformación no se conculcaron derechos fundamentales de los imputados de autos.

Luego de estas extensas consideraciones sobre aspectos preliminares alegados por la defensa recurrente, aprecia la Corte que se denuncia aspectos aparentemente específicos de la recurrida; a saber:

• Que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la operadora de justicia se limitó a realizar una descripción de los elementos de convicción que rielan en las actuaciones obviando concatenarlas entre sí.

Sobre este particular, apreciamos que de la lectura realizada a la decisión emitida por la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia claramente las razones que le llevaron a decretar la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados ELIO JOSE MÁRQUEZ y ANTONIO JOSE ROJAS, por cuanto señala estar en presencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y que de las actuaciones que recibió surgen elementos de convicción para suponer que los mencionados son los autores del mismo, y, que por igual, la pena que podría imponérseles en definitiva hace presumir que pudieran sustraerse del proceso. Todo sustentado en que la sustancia incautada fue encontrada de manera oculta dentro del vehículo tripulado por los imputados, tal como así lo indican todos los efectivos policiales intervinientes en el acto, así como los testigos presenciales, si bien no del momento de la detención, sino de la detección de la droga en el vehículo, todo ello acreditado en las actas de investigación y experticias que transcribe parcialmente.

Si bien apreciamos que la recurrida no fue extensa en su motivación, lo exiguo de la misma (la parte motiva), no la hace adolecer del vicio de inmotivación que denuncia la defensa recurrente, pues lo que se espera de la argumentación judicial es que ella se baste por si misma, sea finita, a decir de doctrinarios, y, que de su contenido, se evidencie claramente cuales fueron las razones que le asistieron al Juez para decidir de una forma u otra. Se aprecia que la jueza toma en consideración el indicio que surge de la declaración de los funcionarios actuantes, pues de ellos se evidencia la imposibilidad de disponer a esas horas de la noche de los testigos presenciales del momento de la detención; pero, al percatarse de la irregular conducta de los imputados buscan los testigos para la revisión del vehículo, revisión ésta que, tal como así lo manifiestan los testigos presenciales permitió incautar la prohibida sustancia oculta en el automóvil tripulado por los imputados ELIO JOSE MÁRQUEZ y ANTONIO JOSE ROJAS. Es por ello que lo procedente es desestimar la denuncia en estudio. Y Así se declara.-

La defensa aduce que los testimonios de las ciudadanas Milagros del Carmen Zapata García y Ana María Jiménez, desvirtúan lo señalado por los funcionarios actuantes; pero, he aquí, el detalle, ambas ciudadanas, conocidas de los imputados, pues así lo manifiestan en su entrevista, admiten, en evidente contradicción con el imputado ELIO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ y desvirtuando lo alegado por éste en su declaración ante la Juez de Control, que ambos imputados tripulaban el automóvil Honda Civic, que de allí se bajaron a petición de la comisión policial actuante; pero, sus dichos se refieren a aspectos que deben ser valorados, en caso de que el proceso llegue a esa etapa, por el juez de juicio. No obstante ello, apreciamos que la Ciudadana MILAGROS ZAPATA alega que ANA MARIA JIMÉNEZ llegó al sitio de la actuación policial luego que, según su dicho, hiciera acto de presencia otras personas en una camioneta Prado, con lo cual desmiente el dicho de aquella referido a que estaba presente cuando llegó el vehículo. Ante tales divergencias, esta Corte estima que no es de su competencia valorar el fondo del asunto que se le ha sometido a su análisis y consideración, sino que, como ya se dijo, es el Juez de la fase de Juicio quien debe establecer los hechos verdaderos mediante la valoración de todos y cada uno de los medios probatorios que se evacuen en la sala de audiencias. Y Así se declara.-

Por todos los razonamientos señalados anteriormente, lo procedentes es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y Así se resuelve.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara Inadmisible la solicitud de nulidad de las actas de entrevistas a los testigos presenciales del procedimiento policial, Ciudadanos FREDDY ANTONIO CONTRERAS GÓMEZ y CESAR GUTIÉRREZ, por cuanto había sido resuelto negativamente previamente por el Tribunal Sexto de Control. Ello en atención a las previsiones del último Aparte del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.- En razón de ello se anula parcialmente el Auto de Admisión del Recurso, sólo en cuanto a esta solicitud se refiere.-

Segundo. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Gregorio Suárez Mosqueda abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 46.128 y Luis José Marval, inscrito en el Inpreabogado N° 88.120, con domicilio procesal en Calle Monagas, frente al preescolar Fermín Toro, Maturín Estado Monagas, defensores privados de los ciudadanos, ELIO JOSE MÁRQUEZ, y ROJAS ANTONIO JOSE, contra la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal dicto Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese, guárdese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen.-


El Juez Presidente Superior (Ponente),



ABG. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ


La Jueza Superior, La Jueza Superior,


ABG. IGINIA DELLÁN MARÍN ABG. FANNI JOSE MILLÁN DE GÓMEZ


La Secretaria,


ABG. SOPHY AMUNDARAY






LJLJ/IDelVDM/FJMB/SA/Erika.