REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, seis (06) de Marzo del 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL N°: NJ01-X-2008-00006.
ASUNTO N°: NG01-X-2008-00011.
JUEZ PONENTE: Abg. Fanni José Millán B. de Gómez


Vista la incidencia planteada por el ciudadano Abogado Luís José López Jiménez, quien actuando en su condición de Juez Superior Penal (Titular) integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante acta fechada 21-02-2008 -la cual riela inserta a los folios diez (10) y once (11)- en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica NJ01-X-2008-00006, aperturado a fin de tramitar la incidencia de Inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, , se manifiesta impedido de conocer y decidir la causa que se alude, absteniéndose de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en referencia cuando se ordenó aperturar de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respectiva incidencia,- la cual a su vez quedo signada con el alfanumérico NG01-X-2008-00011 (nomenclatura de esta Alzada Colegiada)-, y se le diera el trámite legal pertinente.

En tal virtud, y por ser el Juez Superior Inhibido el Presidente de esta Alzada Colegiada, se procedió a realizarse el trámite procedimental previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la cual las restantes Juezas Superiores quienes no se encuentran impedidas de conocer el asunto principal del cual deviene la presente incidencia, procedieron a elegir a la suerte a la Juez quien debería decidir la abstención planteada por el ciudadano Juez Presidente de este Tribunal Superior colegiado, correspondiéndole tal y como consta al folio cinco (05) de la presente incidencia esta elección a la Juez quien con el rol de ponente en tal condición suscribe esta resolución. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos que seguidamente se plantean:

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, el ciudadano Abogado Luís José López Jiménez en su carácter de Juez Titular y Presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en acta que cursa inserta en copia certificada al folios dos (02) y tres (03), manifestó como basamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“ACTA DE INHIBICION Quien suscribe, Abg. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, Casado, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.028.303, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.727, en mi carácter de Juez Titular de la Corte de Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, procedo de conformidad a lo establecido en el artículo 86 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal a plantear INHIBICION de conocer y decidir la presente causa, fundamentada en los siguientes términos: “Luego de realizado la revisión del presente cuaderno separado de Inhibición planteado por el Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ en la causa signada con el N° NP01-P-2007-000540, en relación con el asunto principal signado con el N° NP01-P-2007-000540, relacionado con el recurso de apelación NP01-R-2008-000006 [nomenclatura de esta Corte], asunto penal seguido a los Ciudadanos NUMA RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ y NUMA JOSÉ ROJAS SALAZAR, en virtud de que se encuentra en entredicho ante la opinión pública en unos periódicos de esta localidad, y la imparcialidad que pueda tener por emitir aquellos escritos difamantes en una prensa local y en las emisoras de radio en su contra. En razón de los señalamientos anteriores, ME INHIBO de seguir conociendo de conocer del asunto en apelación N° NP01-R-2008-000006, es por lo que procedo a inhibirme de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan: “Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: - Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;… “En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ejusdem, procedo a inhibirme..- El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, Dr. Luís José López Jiménez -.”


BASE JURIDICA DE LA INHIBICION: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por el aludido Juez Superior en el supuesto contemplado en el Numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ... 4°- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;… (Negrilla Nuestra)



MOTIVA DE LA ALZADA


Luego de haber examinado detenidamente, por quien aquí decide el acta suscrita por el ciudadano Abogado Luís José López Jiménez, en su condición de Integrante y Presidente de esta Corte de Apelaciones, y la cual dio ocasión a la presente incidencia de abstención de conocimiento del asunto instaurado como incidencia del principal identificado con la nomenclatura de esta Corte de Apelación con el Nº NJ01-X-2008-00006, referido a la Inhibición planteada por el Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa de su contenido que, invoca el Juez Superior Inhibido para fundamentar fácticamente este impedimento de conocer, la circunstancia según la cual en el momento cuando realizó la revisión del cuaderno separado de la Inhibición que el Juez de Primera Instancia precedentemente planteara en el asunto llevado por ante esa Instancia Nº NP01-P-2007-00540, en el cual constató se encuentra vinculado a la intervención que en esa causa tiene como parte la ciudadana Abg. Dianelys Rafaela González -quien es la defensora privada de uno de los imputados-, constató que la aludida profesional del Derecho es la persona con quien no sólo ha tenido diferencias de carácter profesional, sino que además la aludida es su enemiga manifiesta, en virtud de la emisión de escritos difamantes en prensa en su contra, ante lo cual advirtió que respecto a éstos ejercerá las acciones legales pertinentes. Eventos estos que determinaron su convicción y su posición personal según la cual no debe conocer como Juez de Alzada este asunto, motivo por el cual procedió a inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como, para el fin de análisis y resolución del supuesto de hecho esgrimido, el cual fue adecuado por el Juez impedido en la causal aludida, que hacemos nuestro el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual respecto al contenido del acta de inhibición - donde se expresan los fundamentos y las causas que motivan la inhibición-, se observa que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en esta acta, presumiéndose –valga la redundancia- la veracidad y sinceridad de los hechos que la fundamentan. Considerando de este modo quien aquí decide que, el argumento y la interpretación de este sentimiento de animadversión es perfectamente comprensible, porque estamos en presencia de una causal vinculada al fuero íntimo e intrínseco del Juez, el cual como supuesto subjetivo le impide juzgar con rectitud sin ninguna tendencia anímica un asunto sometido a su conocimiento; ante lo cual se estima que quien más que el declarado impedido para considerar si existen o no elementos que le impiden e imposibilitan actuar con la imparcialidad requerida, por lo cual quien aquí decide considera que no se hace necesaria la comprobación mediante documento de lo expresado por el Abogado Luís José López Jiménez, para decidir respecto a la causal invocada por el Juzgador a quien se alude.

Ahora bien, precisado ello considera esta Corte de Apelaciones que, resulta evidente que de conocer el asunto NJ01-X-2008-00006, el ciudadano Juez Superior abstenido por el impedimento subjetivo que señaló, y el cual sin lugar a dudas constituye una circunstancia capaz de afectar gravemente la imparcialidad que debe mantener el Juez inhibido en el conocimiento de la causa in commento, determinaría de no haberlo señalado que incurriría tanto en impropiedad, como en una falta que lesiona la garantía del debido proceso, por ser la imparcialidad no sólo una nota característica del Juez Natural, sino también del derecho de las partes previsto en el cardinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se encuentra prevista como principio fundamental en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la cual debe tener el juzgador impedido como norte de su desempeño en el conocimiento de los casos que le son sometidos a su consideración. Y al respecto, -por compartir esta Juzgadora el criterio que a continuación se expresará- hacemos valer en la presente decisión lo expresado por el jurista Argentino BINDER, ALBERTO M., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, segunda edición actualizada, Págs. 320-321; el cual guarda relación con lo aquí analizado, a saber: “...La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé...”. (Cursiva y negrillas de este Tribunal colegiado).

Por tales razones, luego de establecidas estas premisas de conocimiento, es criterio de esta Jueza Superior que, lo procedente y ajustado a derecho en la presente incidencia es declarar CON LUGAR EL IMPEDIMENTO PLANTEADO, habida cuenta que la inhibición que nos ocupa fue planteada en forma legal y fundada en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose ciertamente incurso en la causal de INHIBICIÓN invocada, la cual le impide conocer del asunto signado con el número NJ01-X-2008-00006, toda vez que, los argumentos expresados por el abstenido –al aseverarlo sin lugar a equívocos- afectan la imparcialidad que debe mantener el Juez Luís José López Jiménez, quedando esta circunstancia perfectamente subsumida en el ordinal y la norma adjetiva penal antes aludida . Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Luís José López Jiménez, de conocer la causa signada con el N° NJ01-X-2008-000006, contentiva de la incidencia de Inhibición planteada por el Juez Titular de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado José Eusebio Frontado Jiménez, en el asunto principal NP01-P-2007-000540, por cuanto se concluyó que la situación fáctica y anímica delimitada e invocada por el inhibido en el acta en revisión, le hacen estar incurso en la causal prevista en el artículo 86.4° del Código Orgánico Procesal Penal, que le impiden conocer y decidir dicha Inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta integrante de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por el Abogado Luís José López Jiménez, Juez Superior Titular y Presidente de esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa signada con el alfanumérico NJ01-X-2008-000006 (nomenclatura de esta Alzada Colegiada), contentiva de inhibición planteada por la Jueza Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal,
Segundo: Como consecuencia de la declaratoria anterior se ordena oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que provea lo conducente con el objeto que sea designado un suplente quien sustituya al Juez declarado impedido Luís José López Jiménez, para que integre la Sala Accidental que habrá de conocer el asunto principal en referencia.

Tercero: Agréguese copia certificada por Secretaría de la dispositiva de la presente resolución judicial al asunto del cual devino esta incidencia, a saber en el N° NJ01-X-2008-000006, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y notifíquese.

La Jueza (Ponente),

Abg. Fanni José Millán B. de Gómez
La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual
FJMB/SAB/ari