REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control
Maturín, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001143
ASUNTO : NP01-P-2007-001143

Por recibido y visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el número NP01-P-2007-001143, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, de quien se desconocen otros datos de identificación, fundamentando dicha solicitud en que para este momento la acción penal se encuentra prescrita por cuanto ha transcurrido más de el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción, siendo los hechos subsumidos en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los sucesos, el cual prevé una pena de Prisión de Seis (06) a Tres (03) Años, todo de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos.
En primer lugar, considera este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, y por ser la prescripción materia de orden público la Representación Fiscal asume su rol y hace la solicitud precedente.
Del estudio de las actas procesales considera este Tribunal que la solicitud interpuesta es procedente, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: El hecho que dio origen a que se aperturara el presente proceso, sucedió en fecha 07-06-2003, en horas de la noche personas desconocidas sustrajeron de una construcción ubicada en la Calle 5 de Julio, frente a la capilla de la Virgen del Valle, Caripito, Estado Monagas, y se llevaron del sótano donde guardaba las herramientas una máquina de soldar Marca LINCON, de color rojo de 220 Vts. Valorada en Ochocientos Mil Bolívares. Igualmente cursa Denuncia formulada por el Ciudadano: VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ, mediante la cual denuncia los sucesos antes narrados y que el hecho ocurrió el 01-06-2003.
En efecto observa este juzgador que los hechos imputados encuadran en el tipo penal previsto en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente par a la fecha de los sucesos, el cual consagra el delito HURTO SIMPLE, previendo una pena de Prisión de Seis (06) a Tres (03) Años, de donde puede desprenderse que si el hecho fundamento de esta investigación ocurrió tal y como se evidencia en denuncia inserta al folio 01 de la presente causa, en fecha 01 de Junio de 2003, para este momento han transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES; tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal contemplada en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, por cuanto no hubo pronunciamiento alguno de parte del Tribunal que tenía conocimiento de la causa que diera origen a una suspensión de la prescripción de la acción penal, operando de esta forma la prescripción ordinaria prevista en el citado Artículo.
Ahora bien, en el Ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título I del Capitulo IV Subtitulado De La Extinción de la Acción Penal, ley procesal por la cual se sigue el curso de la presente causa, se establece : “ Causas. Son causas de extinción de la acción Penal:.....8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa donde aparece como víctima la Nación. Una vez firme generará los efectos previstos en el Artículo 319 ejusdem. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dado, firmado, y sellado en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 24 días del mes de Marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,

ABG. ISIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS.

La Secretaria,



ABG. LISBETH RONDON DE MARTÍNEZ