REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002034
ASUNTO : NP01-P-2007-002034


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó el SOBRESEIMIENTO de la misma, por considerar que no es posible continuar con el conocimiento de la causa por cuanto el requisito indispensable para la tramitación de la misma como es el Informe Medico Legal no fue realizado por lo que a tenor de lo establecido en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

En fecha 04 de Marzo de 2000, la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, inició la presente averiguación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YUNIA DE MENESES, teniéndose como imputada a la ciudadana CARMEN MARTÍNEZ.-
Al folio 04, cursa informe suscrito por el Médico Forense Dra. Yadira Sandoval, en el cual deja constancia que la Ciudadana YUNIA DE MENESES no compareció a la Medicatura Forense a realizarse el respectivo examen.-

Del estudio de la causa, se evidencia entonces que aún cuando ha transcurrido mas de cinco años desde el inicio de la investigación no puede llegarse a la conclusión de que exista la comisión de un hecho punible, en virtud de que la víctima no se realizó el examen específico para verificar el tipo de lesiones, es por ello que esta Juzgadora considera que el hecho objeto del proceso no se realizó, por no existir ningún tipo de prueba para verificar el hecho delictivo.-

En base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dándose por terminado el presente proceso penal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-


La Jueza,



ABG. ISIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS

La Secretaria,


ABG. LISBETH RONDON