ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008292
ASUNTO : NP01-P-2005-008292

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT
SECRETARIO: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
FISCAL NOVENO: ABG. LÉRIDA RODRÍGUEZ
IMPUTADO: JAIRO ANTONIO JIMÉNEZ RAMOS
DEFENSOR SEXTO: ABG. CARLOS CAMPOS
DELITO: VIOLACIÓN PRESUNTA

En el día de hoy, Lunes Treinta y uno (31) de Marzo de Dos mil ocho, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la ABG. ISIDRA SALAZAR PETTIT, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. DELMYS GAMERO DE CHAYAN; verificada la presencia de las partes y constatando que se encuentran presentes; la Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada: LÉRIDA RODRÍGUEZ; el imputado Ciudadano: JAIRO ANTONIO JIMÉNEZ RAMOS quien venezolano, mayor de edad, de 23 años, natural de Matarín Estado Monagas, donde nació en fecha 20-01-1985, hijo de Maria del Valle Jiménez (v) y Jerónimo Antonio Ramos (v), titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.462.720 y residenciado en el Sector III, Sabana Grande, Casa N° 2, al frente de la Bodega HERMANOS FARIAS, MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 374 del Código Penal Vigente con tenor a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asistido en este acto por la Defensor Público Tercero ABG. CARLOS CAMPOS. Acto seguido se declara abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR, dándose inicio a la misma, por lo que constituido como se encuentra el Tribunal, la Jueza conforme a lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 329 de la norma adjetiva penal, advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, así mismo se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas éstas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Vindicta Pública quien expone: “En fecha 11-09-2005, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche la niña ANDREA JOSE VALDIVIESO DIAZ, de once años de edad, quien se había ido de la casa de sus padres cuando sostenía una discusión con su progenitora y cuando se encontraba con una amiga de nombre Mary, se presentó el imputado JAIRO ANTONIO JIMENEZ RAMOS, quién mantenía una relación amorosa con la niña en referencia, manifestándole que se regresara para su casa, a la que esta hizo caso omiso, por lo cual el imputado le propuso que lo acompañara a su residencia para que pasara allí la noche y una vez en la referida residencia, la niña ANDREA JOSE VALDIVIESO DIAZ y el imputado JAIRO ANTONIO JIMENEZ RAMOS, mantuvieron relaciones sexuales, como se evidencia del resultado del examen Ginecológico y Ano Rectal, suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIE, médico forense adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación de Maturín, en cuyo dictamen concluyó: “DESFLORACION ANTIGUA DE MAS DE 8 DIAS DE PRODUCIDAS. NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL…”. El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano, JAIRO ANTONIO JIMÉNEZ RAMOS, suficientemente identificado en las actas procesales y asistidas por el Defensor Público Tercero ABG. CARLOS CAMPOS, los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, los fundamentos de convicción y medios probatorios son los mencionados en el escrito acusatorio que se ratifican íntegramente; Los hechos se subsumen en la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 374 del Código Penal Vigente con tenor a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ANDREA JOSÉ VALDIVIESO DÍAZ perpetrado en las circunstancias de modo tiempo y lugar explanados en el escrito de acusación, a los efectos del Juicio Oral y Público esta representación, promueve como órganos de prueba los contenidos en el escrito acusatorio, igualmente ratifico las testimoniales, solicito se admita totalmente la acusación y se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público, JAIRO ANTONIO JIMÉNEZ RAMOS, igualmente se revise si el imputado viene cumpliendo con la obligación impuesta en caso de incumplimiento revocársele la Medida cautelar sustitutivas impuesta en su oportunidad legal al imputado JAIRO ANTONIO JIMÉNEZ RAMOS que fue decretada por no haber variado las circunstancias, es todo”. Seguidamente el Juez la Juez cede la palabra al imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5° del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”

Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”

Preguntándole al mismo si deseaba declarar, manifestando el mismo que, “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” En este estado se le cede la palabra al ABG. CARLOS CAMPOS, Defensor del imputado, quien expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio público en contra de mi representado, donde lo acusa de la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, Rechazo Niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, invoco en este acto la presunción de inocencia y la buena conducta predelictual de mi defendido por cuanto en las actas se desprende que el mismo no registra antecedente penales ni policiales, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 49 constitucional y 26 de nuestra carta magna, considera la defensa que no existen elementos de convicción procesal para no tener bajo régimen de presentación al hoy acusado de autos, la cual solicito se le mantenga la Medida acordada en su oportunidad, Asimismo me adhiero a las pruebas presentadas por el fiscal del ministerio público en base del principio de la comunidad de las pruebas en el supuesto de que se de el pase a juicio la defensa se reserva el derecho en caso que pase a juicio para realizar la defensa y demostrar la inocencia de mi defendido, solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, Es Todo”. Seguidamente interviene la Ciudadana Jueza quien expone: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley”, tomando en consideración la exposición de las partes, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en su oportunidad legal y en consecuencia Admite la Calificación dada por parte del Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra del acusado JAIRO ANTONIO JIMÉNEZ RAMOS, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 374 del Código Penal Vigente con tenor a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ANDREA JOSÉ VALDIVIESO DÍAZ, se admiten las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública las cuales se encuentran totalmente descritas en el escrito Acusatorio, admitiéndose la Calificación Jurídica explanada como lo es VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 374 del Código Penal Vigente con tenor a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ANDREA JOSÉ VALDIVIESO DÍAZ, por considerar esta sentenciadora que las mismas fueron obtenidas de forma Lícita, y para el Juicio Oral y Público son útiles necesarias y pertinentes, por cuanto se encuentran relacionadas directamente con el hecho objeto de la investigación, se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por la representante del Ministerio.- La defensa no presentó Pruebas pero SEGUNDO: De igual manera el Tribunal pasa a hacer del conocimiento al acusado de autos del contenido de lo que establece el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto de tal articulo se le pregunta al acusado si desea admitir los hechos, quien contestó: No deseo Admitir los Hechos. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad legal al acusado JAIRO ANTONIO JIMÉNEZ RAMOS, en virtud de que se verifico en el sistema juris 2000 y se pudo evidenciar que el mencionado imputado cumple a cabalidad con sus presentaciones por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. CUARTO: Se ordena la Apertura JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la Calificación dada por parte del Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra del acusado JAIRO ANTONIO JIMENEZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 374 del Código Penal Vigente con tenor a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ANDREA JOSÉ VALDIVIESO DÍAZ. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.- QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico el cual se fundamentara por auto separado para darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo formara parte de la presente acta, dejándose expresa constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. SEXTO: Se insta a las partes a que en un plazo común de cinco (5) días, comparezcan al Tribunal de Juicio correspondiente. SEPTIMO: Se insta al Secretario de Sala para que en un plazo común de cinco (5) días sean remitidas la Fase Intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuidas al Tribunal de Juicio Correspondiente Y la Fase Investigativa a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico. Es todo. Siendo las 11:30 horas de la mañana se da por terminado el acto. Es Todo Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ISIDRA SALAZAR DE PETIT
EL IMPUTADO,

JAIRO ANTONIO JIMENEZ RAMOS
EL FISCAL,

ABG. LERIDA RODRIGUEZ
EL DEFENSOR,

ABG. CARLOS CAMPOS
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN