REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

Presentados ante este Tribunal como fueron los imputados Luis Vicente López Chacón y Marcos Idalvis López Chacón; este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 de nuestra Ley Adjetiva Penal; para decidir sobre las peticiones tanto de la Representación Fiscal, como de la defensa de los hoy imputados, previamente observa lo siguiente:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Cursa a los folios 02 y 03, Acta Policial suscrita en fecha 15/03/2008 por el Cabo Segundo Franklin Zapata, adscrito a la Estación Las Cocuizas de la Policía del Estado Monagas, donde dejo constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente la Una hora con treinta minutos de la madrugada, encontrándome de servicio…, al momento que nos desplazábamos por el sector La Constituyente de esta ciudad, recibimos llamado del centralista de radio de la emergencia del 171, indicándonos que nos trasladáramos hasta la calle 02 del mencionado sector, específicamente a la residencia número 38, donde presuntamente se estaba cometiendo un robo…pudimos visualizar unos ciudadanos quienes desesperadamente nos hacía señas…logramos sostener entrevista con una ciudadana quien dijo ser y llamarse ZULAY MARGARITA LOPEZ FRONTEN…, esta nos manifestó que dos sujetos de estaturas medianas (sic) ambos, de piel morena, uno vestía Jean y camisa de color blanco con negro y el otro vestía un Jean con camisa de color amarilla, se habían introducido en su residencia, uno de ellos portando un arma de fuego, la tenían amenazada y le decían que le entregara su dinero…, entre ello logramos visualizar un equipo de sonido marca Samsung, de color negro y gris, serial 1TEY8-05959J, el cual se encontraba totalmente destrozado, asimismo manifestó que uno de los ciudadanos el que vestía pantalón jeans con camisa blanca con negro le efectuó un disparo, logrando impactarla causándole heridas múltiples en los brazo (sic), abdomen y piernas…procedimos a realizar varios recorridos…donde visualizamos a dos ciudadanos con características similares a las aportadas por la ciudadana agraviada…se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal…, logrando incautarle a uno de ellos que vestía para el momento un Jean y camisa de color blanco con negro específicamente del lado derecho a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera tipo (chopo),…, asimismo se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón dos cartuchos calibre 12 mm, uno percutido y otro sin percutir…los ciudadanos detenidos quedaron identificados…de la siguiente manera: MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON…, quien vestía para el momento una camisa de color blanco con negro y pantalón blue jeans…nos percatamos que este ciudadano presentaba heridas en la mano derecha que al parecer se produjo momentos que acciono el arma de fuego tipo chopo… y LUIS VICENTE LOPEZ CHACON…”.

Cursa al folio 08, Entrevista sostenida en fecha 15/3/2008 por la ciudadana ZULAY MARGARITA LOPEZ FRONTEN, quien manifestó: “Como a las 01:30 de la madrugada me encontraba acostada en mi casa…cuando escuche un ruido en la sala…, cuando abrí la puerta del cuarto para ver lo que pasaba me di cuenta que habían dos sujetos revisando la nevera, en esos (sic) uno de ellos se acercó a mi y me agarró por el cuello para inmovilizarme y el otro pudiera seguir robando, me dio un golpe en la cara a la altura del pómulo derecho…y agarró el televisor que estaba en una mesa dentro de la habitación y me estaba pidiendo que le entregara el dinero, pero como les dije que no tenía soltó el televisor y rompió el equipo de sonido y me amenazaron de que regresarían con una patota…, salieron de la casa con el equipo de sonido…yo salí detrás de ellos a cerrar el portón, al mismo tiempo que hacia llamado al número de emergencia (171) cuando me di cuanta (sic) que mi compadre todavía estaba afuera de su casa, le grite desesperadamente pidiendo auxilio diciéndole que me estaban robando, los sujetos al escucharme se regresaron y uno de ellos me disparó con un chopo alcanzándome los perdigones en la barriga, el brazo izquierdo y las dos piernas…, mi compadre al escucharme corre hacia mi casa y trata de impedir que los sujetos huyan, trancándoles el paso, estos lo empujan y corren…venía llegando la policía y el les hace señas quienes enseguida practicaron la detención de los dos sujetos…”.

Cursa al folio 10, Informe Médico suscrito en fecha 15/3/2008 por el Dr. Ramón Urbaneja, adscrito a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicado en la persona de la ciudadana Zulay López; quien (según el informe en referencia) presentó múltiples heridas por arma de fuego tipo perdigones distribuidas en los brazos, y ambas piernas; también traumatismo de parte blanda en orbita ocular izquierda ocasionada por los puños; con tiempo de curación y reposo de dieciocho (18) días.

Riela al folio 11, Entrevista sostenida en fecha 15/3/2008 por el ciudadano HUMBERTO CORDOVA AGUILERA, quien manifestó: “Yo me encontraba en la casa de mi comadre de nombre, Zulay López, que vive en el sector sabana grade (sic) la constituyente…Salí a mi residencia que queda en la misma calle …, al cabo de 15 minutos escuche un alboroto en la casa donde me encontraba anteriormente, Salí corriendo al sitio y era la voz de mi comadre pidiendo auxilio, vi cuando dos sujetos portando un arma de fuego salían con unos aparatos en las manos, escuche un tiro que uno de los delincuentes le hizo a mi comadre, en eso Salí detrás de ellos para intervenirle el paso y me caí me pare y observe que venia una comisión de la Policía del Estado le gritamos auxilio y lograron capturar a los individuos…”.

Cursa al folio 19, Experticia de Reconocimiento N° 9700-074-130 suscrita en fecha 15/3/2008 por los expertos Genaro Marcano y Eglis Barreto, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada sobre 01.- Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada CHOPO, la cual se apreció en regular estado de uso y mal estado de conservación; 2.- Un (01) cartucho para armas de fuego tipo Escopeta, elaborado en material sintético de color gris y metal amarillo, marca Armusa, calibre 12; 3.- Una (01) concha para armas de fuego tipo escopeta , elaborado en material sintético de color verde y metal amarillo, marca Nobel Sport, calibre 12; la cual se apreció en regular estado de conservación; y 4.- Diversas piezas correspondientes a un equipo de sonido, se apreciaban en mal estado de uso y conservación, presentando múltiples fractruras, y en la parte frontal se leía SAMSUN, apreciándose en mal estado de uso y conservación. En dicho dictamen pericial CONCLUYERON: 1.- Las piezas descritas tenían su uso especifico para lo cual fueron diseñadas; 2.- Con la pieza descrita (chopo) al estar provista en su cañón con un cartucho que se adapte a su diámetro y esta ser percutida, se podía causar lesiones en forma rasante o perforante, producidos por proyectiles disparados con la misma e incluso la muerte; asimismo podía ser utilizada como arma de intimidación.

Cursa al folio 22, Inspección Técnica Policial N° 0890 de fecha 16/3/2008 suscrita pot los funcionarios Genaro Marcano y Junior Castellano, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada en EL CALLEJON 02, BARRIO LA CONSTITUYENTE, MATURÍN, ESTADO MONAGAS; donde dejaron constancia de que se trataba de un sitio CERRADO, correspondiente a una vivienda tipo rancho, se encontró protegida en su parte anterior por un cercado elaborado con segmentos de madera (palo), líneas de alambres de púas y diversos segmentos de láminas de cinc; la vivienda conformada por segmentos de madera, láminas de cinc como paredes y techo.

Del análisis de las actas, se evidencia que están dados los supuestos de aplicabilidad de las normas sustantivas denominadas ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIOLAES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 respectivamente, del Código Penal; por cuanto existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la autoría de los imputados LUIS VICENTE LOPEZ CHACON y MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON en los delitos acreditados por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Angela León, en esta fase; por ello considera quien aquí se expresa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° que reza textualmente: “…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…” ; y del artículo 251 ordinal 2° que se refiere al numeral tres (03) aludido, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer por el delito que se le imputa, puede ser de alta entidad, y los mismos por esas razones se pueden sustraer del proceso; siendo así, procedente DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados. Decretando a su vez la flagrancia en la aprehensión de ambos, toda vez que la ciudadana victima Zulay Margarita León, dio aviso a la emergencia 171 al momento de ocurrir los hechos donde fue sometida con un arma de fuego tipo chopo, y resultó herida; para luego momentos después realizarse la detención de los imputados por la comisión policial que acudió al llamado (folios 02 y 03). ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se acuerda seguir las pautas de este asunto por el Procedimiento Ordinario, dispuesto en nuestra Ley Adjetiva Penal, dada la petición Fiscal. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

En lo atinente a la solicitud de la defensa, de acordarle una medida cautelar sustitutiva a su defendido; este Juzgado declara SIN LUGAR tal petitorio, en virtud de lo decidido ut-supra. Finalmente, SE ACUERDA expedir a la defensa de los imputados copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados LUIS VICENTE LOPEZ CHACON y MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON, ello por estar llenos para tal fin los extremos a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se refleja del contenido del acta policial cursante a los folios 02 y 03 del asunto. Asimismo, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS VICENTE LOPEZ CHACON, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 06/10/1987, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.896.923, de profesión u oficio Obrero, hijo de Bitza Chacón (v) y Luis Alberto López Villahermosa (v), residenciado en el Barrio El Parquecito, Transversal 2, cruce con calle 03, casa N° 55, Maturín, Estado Monagas; y MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 24/09/1988, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.273.783, de profesión u oficio Ayudante de Albañileria, Sexto Grado Aprobado, hijo de Bitza Chacón (v) y Luis Alberto López Villahermosa (v), residenciado en el Barrio El Parquecito, Transversal 2, cruce con calle 03, casa N° 55, Maturín, Estado Monagas; por encontrarse llenos en su contra, los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinal 1°, ambos del Código Órgano Procesal Penal; por existir suficientes elementos de convicción para establecer que los referidos imputados son presuntamente autores de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zulay Margarita López Fronten, y presumirse el peligro de fuga, basado en la pena que podría llegar a imponerse al final de este proceso. SEGUNDO: Se ACUERDA seguir las pautas procesales en el presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario, contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En lo atinente a la solicitud de la defensa, de acordarle una medida cautelar sustitutiva a sus defendidos; este Juzgado declara SIN LUGAR tal petitorio, en virtud de lo aquÍ decidido. Finalmente, SE ACUERDA expedir a la defensa de los hoy imputados, Abg. Marcos Morales, Defensor Público Noveno Penal de este Estado, copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto

Regístrese, diericese y déjese copia certificada por Secretaría. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Monagas, anexa boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal a nombre de los imputados Luis Vicente López Chacón y Marcos Idalvis López Chacón.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA BARILLAS





NP01-P-2008-001601.