REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS


Vista la admisión de los hechos efectuada por el imputado Ricardo José Piña Montañez en el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:

CAPITULO I

Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretario de sala: Abg. ERIC FERRER.

Fiscales Segundo (A) y Décimo Tercero (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abgs. JOSE LUIS VERHELST y BRIGIDA BELLO respectivamente.

Defensor Público Tercero Penal de este Estado: Abg. CARLOS CAMPOS.

Imputado: RICARDO JOSE PIÑA MONTAÑEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 03/08/1987, de 20 años de edad, hijo de Marlenis del Valle Montañez (f) y Franklin Piña (v), de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.079.484, residenciado en la vereda 16, casa N° 08, Los Godos, Sector II, Maturín, Estado Monagas.


CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, la Fiscal (A) Décima Tercera del Ministerio Público, Abg Brigida Bello, fundamentó la acusación en contra del ciudadano Ricardo José Piña; en base a los siguientes hechos: “…el día 18 de Junio de 2007, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, ingresó a la residencia de la ciudadana LUISA RAMIREZ FIGUERA ubicada en la calle principal, casa N° 21 del Sector La Murallita de esta ciudad, donde se apoderó de una (01) maquina de cortar cabello, marca salón, color negra, modelo HC240TS, un (01) cargador de teléfono, marca motorota, modelo PSM4604B…el ciudadano JOSE ANGEL MENESES RAMIREZ, al percatarse de lo ocurrido procedió a llamar a una comisión policial…quienes se trasladaron al sitio de los hechos donde ubicaron y aprehendieron al ciudadano RICARDO JOSE PIÑA MONTAÑEZ, a quien le decomisaron en su poder una (01) máquina de cortar cabello, marca salón, color negra modelo, HC240TS, un (01) cargador de teléfono, marca motorota, modelo PSM4604B…”. Acreditándole así la Representación Fiscal la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1°, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente; igualmente en el referido acto, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, promovió como pruebas, la declaración de los expertos Sahiry Figueroa, Pedro Galea y Genaro Marcano, todos adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; así como las testificales de los funcionarios Nairo Rafael Lira y Luis González, adscritos a la Sub-Comisaría Los Godos de la Policía del Estado Monagas y las testificales de los ciudadanos José Angel Meneses y Luisa Ramírez Figuera; finalmente como documentales promovió, la Inspección Técnica Policial N° 1808 de fecha 18/6/2007 y Experticia de Avalúo Real N° 9700-074-084 de fecha 18/6/2007. Concluyendo en su exposición la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, con la solicitud a este Juzgador de que admitiera la acusación interpuesta, así como los medios de prueba presentados, y se enviara el asunto a la fase de juicio. En el mismo acto de Audiencia Preliminar y dada la acumulación acordada por este Tribunal en su oportunidad, el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público igualmente fundamentó la acusación en contra del ciudadano Ricardo José Piña; en atención a los siguientes hechos: “El día 25/12/2007V siendo aproximadamente las 12:30 a.m., presuntamente el ciudadano Ricardo José Piña, solicita los servicios de un taxi, marca Chevrolet, Modelo Aveo, año 2007, color azul, placas XAD-75H, conducido por su propietario el ciudadano ERIC BRITO VELASQUEZ en la inmediaciones de la Avenida el ejercito, para que lo trasladar hasta lo Guaritos 06, pero al llegar allí le dice que lo lleve hasta el Barrio Morichal, lo que hace relucir un pico de botella y sin mediar palabra le corta el lado derecho del rostro, cuero cabelludo y el antebrazo al conductor, por lo que este tuvo que lanzarse del vehiculo, llevándose el carro el mencionado pasajero, la victima fue auxiliado por varios vecinos del sector, además de una comisión policial, que se dirigía al sector Morichal, luego le informaron al los Funcionarios que habían estrellado un vehículo con las mismas características del carro que acababan de hurtar y que se había estrellado cerca del lugar de los hechos, siendo correcta la información los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano. Igualmente ratifico y solicito sean admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias. Asimismo se dicte el auto de Apertura a Juicio del imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y, 413 del Código Penal Venezolano Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano: ERIK RAFAEL BRITO VELAZQUE y se mantenga la Medida Cautelar Privativa de Libertad dictada en su oportunidad legal. Es todo.”. Acusándole así la Representación Fiscal por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 413 del Código Penal respectivamente; luego en el referido acto, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, promovió como pruebas, la declaración de los expertos José Chiramo, Viana Almeida, Lismegdis López, Dr. Ramón Urbaneja, Rogert Ramos, José Jiménez, Rosa Yanez y Juan Castillo, todos adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; así como las testificales de los funcionarios Angel Brito y José Gómez, adscritos a la Comisaría San Simón de la Policía del Estado Monagas; y la testifical del ciudadano Erik Rafael Brito Velásquez (victima); promoviendo también como documentales, las Inspecciones Técnicas Policiales N°s. 3669 y 3695, de fecha 25/12/2007; Experticia de Regulación Real N° 9700-074-195 de fecha 25/12/2007; Experticia de Reconocimiento Legal y Seriales, de fecha 25/12/2007; Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica de fecha 14/01/2008; y Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 24/01/2008. Finalizando su exposición, con el requerimiento de que admitiera la acusación interpuesta, así como los medios de prueba promovidas, y se acordara el pase a juicio.

CAPITULO III

El Abg. Carlos Campos, Defensor Público Tercero Penal, en su carácter de defensa del imputado Ricardo José Piña, al momento de esgrimir su descargo en contra de los actos conclusivos a los cuales llegaron, tanto la Fiscalía Segunda, como la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público; manifestó que en conversación sostenida con su defendido, éste le transmitió su interés de admitir los hechos atribuidos en dichos escritos acusatorios en base a la calificación jurídica de cada uno de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto.
El imputado Ricardo José Piña Montañez, una vez este Juzgador admitió totalmente las acusaciones interpuestas por los Representantes Fiscales; estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, incluida la admisión de hechos contemplada en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; explicándole de manera clara y concisa de que se trataba cada una de ellas y las consecuencias de asumirlas; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por la Vindicta Pública, a objeto de que se le impusiera la pena correspondiente, con la rebaja respectiva en ese instante.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, fue admitida totalmente; así como la expuesta por la Fiscalía Segunda, igual trato procesal a los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteado por el imputado Ricardo José Piña; este Juzgador estima lo siguiente:

El Abg. Jose Luis Verhelst, en su carácter de Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano Ricardo José Piña en el acto de Audiencia Preliminar, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo y Lesiones Personales de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 413 del Código Penal respectivamente. En el mismo acto de Audiencia Preliminar, la Abg. Brigida Bello, representando a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio, acusó al precitado imputado por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal. Ahora bien, el hoy acusado admitió los hechos narrados y calificados jurídicamente por la Representación Fiscal, sujeto a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar como consecuencia la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO; la cual se origina de lo siguiente: el delito de Robo de Vehículo, contempla una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un término medio de DOCE (12) AÑOS; ya que es la mitad del resultado de la suma de los dos extremos de dicha pena; pero habida cuenta que el acusado en mención no posee antecedentes penales, o al menos no constan en las actuaciones precedentes, se le rebajará la pena límite inferior, por hacerlo acreedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem; y que por aplicación del segundo aparte del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por la violencia empleada al cometer el hecho, no se puede rebajar dicha pena menos del límite inferior, por ello quedará con respecto a este delito en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. El delito de Hurto Calificado, establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) PRISION, siendo la llamada media SEIS (06) AÑOS, que al aplicársele al acusado la atenuante descrita anteriormente, quedará en CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES, a los cuales según el contenido del artículo 82 ibidem, dada la imperfección del delito por la frustración del accionar del acusado, se le rebajará un tercio, dando así un resultado de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES; a lo cual de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le mantendrá como límite mínimo, dado el daño causado a la victima del hecho. Con respecto al delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, debe señalarse que el mismo contempla una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISION; siguiendo con la tónica anterior, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su pena media es SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, pero al tomarse en cuenta que el acusado Ricardo José Piña, no cuenta con antecedentes penales, se le acreditará la atenuante genérica establecida en el mencionado artículo 74 ejusdem; colocándole así la pena de este ilícito penal en su límite inferior; habida cuenta que se verificó en el acusado la voluntad de admitir los hechos, por este delito quedará en DOS (02) MESES DE PRISION. Expresado lo anterior notamos que estamos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales tienen especies diferentes de pena (presidio y prisión) lo que conlleva a este Juzgador, a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 de nuestra Ley Sustantiva Penal, a saber la conversión de las penas de prisión a presidio (lo cual se tramita computando, dos días de prisión por uno de presidio); es decir, en cuanto al delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, quedaría en UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO; y en lo atinente al ilícito penal de Lesiones Personales Menos Graves, en UN MES (01) DE PRESIDIO; ahora al quedar clarificada la conversión de estos dos delitos, y en aplicabilidad del mentado artículo 87 en definitiva se sumaran las dos terceras partes (2/3) de las penas convertidas, y se le sumaran a la pena del delito de mayor entidad como lo es el de Robo de Vehículo la cual quedará incólume, o sea, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, a los cuales se le sumará UN (01) AÑO y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, concerniente al ilícito penal de Hurto Calificado en Grado de Frustración y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad; dando un resultado definitivo de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO a cumplir por el condenado Ricardo José Piña; mas las accesorias contenidas en el artículo 13 de nuestra Ley Sustantiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se condena igualmente al ciudadano Lisandro José Tocuyo Cerda, al pago de TRES (03) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del gasto que ha generado la utilización de artículos de oficina, como papel, tinta, etc. en el presente asunto. ASI FINALMENTE SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano RICARDO JOSE PIÑA MONTAÑEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 03/08/1987, de 20 años de edad, hijo de Marlenis del Valle Montañez (f) y Franklin Piña (v), de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.079.484, residenciado en la vereda 16, casa N° 08, Los Godos, Sector II, Maturín, Estado Monagas; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, tipificados y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 453 ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal y 413 ejusdem, respectivamente; en perjuicio de los ciudadanos Erik Rafael Brito Velásquez y Luisa Ramírez Figuera; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto a voluntad del hoy condenado. SEGUNDO: Se CONDENA al precitado al pago de TRES (03) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO El condenado se mantendrá recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, hasta tanto el presente asunto pase a la etapa de Ejecución.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

EL SECRETARIO

ABG. ERIC FERRER

En esta misma fecha siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.) se publicó el presente fallo; realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL SECRETARIO

ABG. ERIC FERRER










NP01-P-2007-005260.