REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

Corresponde a este Tribunal dictar resolución judicial fundada conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la audiencia de presentación de los ciudadanos Edwing de Jesús López y Cristián Eliécer Brito, a quienes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. José Luis Verhelst le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cautoría, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Giover José Camejo Alvarez y Luis Javier Guedes Rodríguez; y a lo sumo para decidir, previamente se observa lo siguiente:

UNICO: Observando las actuaciones de investigación, incluyendo los dichos de los hoy imputados, considera este Juzgador que existe duda en cuanto al compromiso de acreditar autoría a los mismos en los hechos donde resultaron victimas los ciudadanos Giover José Camejo Alvarez y Luis Javier Guedes Rodríguez; pues del acta policial cursante al folio 02 del asunto, suscrita por el funcionario Henry Marcano, adscrito a la Sub-Comisaría Las Cocuizas de la Policía del Estado Monagas; se desprende que dichas victimas alertaron haciéndole señas a la comisión policial, de que habían sido objeto de un robo donde participaron cuatro personas, dos de las cuales se encontraban armadas, describiendo entre otros objetos despojados, una moto Hondai, modelo Jaguar MX 150 c.c., añlo 2007, color gris; donde éstos se fueron con dicha comisión y cuando se desplazaban por la calle 02 del Nazareno 02, avistaron a dos de los participantes en el robo, y le practicaron la aprehensión, quedando identificados como Edwin del Jesús López Rodríguez y Cristian Eliécer Brito, donde al primero de los nombrados le incautaron presuntamente un arma de fuego. Al folio 05 cursa entrevista sostenida por el ciudadano Luis Javier Guedez Rodríguez, quien como victima sostuvo entre otras cosas, que fue despojado de la moto descrita y de otros bienes, junto a su compañero; cuando fue interceptado por cuatro sujetos armados, que al momento salió a pedir ayuda y una comisión policial le prestó la colaboración, se montó en la unidad y al hacer un recorrido por las adyacencias, observó a uno de ellos que se encontraba parado y al ver la comisión policial salió corriendo y se metió a una casa, de donde lo sacaron los policías. Luego la otra victima Giover José Camejo al folio 06, manifiesta que fueron sometidos por cuatro sujetos, dos de ellos portando armas de fuego, y los despojaron de sus pertenencias , dándole a él un golpe en la cabeza con el armamento, donde dos salieron corriendo y los otros dos se montaron en la moto que tenía. Ahora bien al analizar, tanto el acta policial que inicia esta investigación, como las deposiciones de las victimas, si bien es cierto, son cónsonas al establecer que se trataba de cuatro sujetos, de los cuales dos estaban armados y que fueron despojados de los objetos descritos, incluidos la moto marca Hondai, peritada prudencialmente en este asunto; no es menos cierto que existe a este momento procesal, dudas en como atribuirles autoría a los ciudadanos Cristian Eliécer Brito y Edwin de Jesús López en los hechos, pues en el acta policial que riela al folio 02 se plasma que la comisión, al ser avisada por las victimas (ambos) las trasladaron a hacer un recorrido, el cual culminó con la aprehensión de ambos imputados en la calle 02 de El Nazareno; pero al observar la entrevista efectuada por la victima Luis Javier Guedez, cuando este señala que luego del recorrido visualizó a uno solo de los participantes en el hecho, quien se introdujo en una casa y fue sacado por los funcionarios; situación que no se plantea en el acta respectiva, y mucho menos por la otra victima ciudadano Giover José Camejo, quien por su dicho pareciera que nunca acompañó a la comisión a ir en busca de sus agresores, lo cual se estableció en el acta policial levantada por los aprehensores; todo aunado al dicho de los imputados, quienes al momento de su presentación ante este Despacho, negaron haber participado en los hechos investigados. Por las razones anteriores, y al no encontrarse individualizada la conducta de los hoy imputados, por la duda existente en las actas sobre la convicción de sus autorías, considera quien aquí se expresa que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR LIBERTAD INMEDIATA a los ciudadanos Edwin del Jesús López Rodríguez y Cristian Eliécer Brito; sin menoscabar el derecho de la Representación Fiscal de continuar con las investigaciones y llegar a la verdad de los hechos. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se acuerda expedir copias simples de todas las actuaciones a la Defensora Pública Quinta Penal de este Estado, Abg. Rosalba Valderrey; dado que dicha expedición no es contraria a derecho. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: DECRETA LIBERTAD INMEDIATA a favor de los ciudadanos CRISTIAN ELIEZER BRITO y EDWIN DEL JESUS LOPEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-23.533.322 y V-17.526.708 respectivamente; por no existir elementos de convicción en contra de ambos para acreditarles la presunta comisión del delito imputado por la Representación Fiscal. SEGUNDO: Se ACUERDA expedir copias simples de las presentes actuaciones a la Abg. Rosalba Valderrey, Defensora Pública Quinta Penal de este Estado. TERCERO: Dada la decisión emitida se ordena la libertad de los referido imputados desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copias debidamente certificadas. Líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA BARILLAS









NP01-P-2008-001752.