REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 04 de Marzo de 2008
197º y 148º

Corresponde a este Tribunal dictar resolución judicial fundada conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la audiencia de presentación del ciudadano Luis Angel Centeno, a quien la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Hortensia López le imputó la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Rosalys Josefina Medina; a lo sumo para decidir, previamente se observa lo siguiente:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Acta Policial cursante al folio tres (03), suscrita en fecha 01/3/2008 por el Detective Noe Acuña, adscrito a la Policía del Municipio Piar del Estado Monagas, donde dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las tres horas y diez minutos de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje…en el Parroquia (sic) de la toscaza específicamente en la calle Venezuela pude avistar a un ciudadano…de contextura delgada, piel de color moren, de aproximadamente un metro y setenta y cinco…31 años de edad…, que se encontraba agrediendo físicamente, a una ciudadana, motivo por el cual procedimos a retenerlo preventivamente…quedando identificado tal y como queda escrito: CENTENO LUIS ANGEL…V-13.415.534 y a la ciudadana agredida, quedo identificada tal y como queda escrito: ROSALYS JOSEFINA MEDINA…V-17.712.184…”.

Cursa al folio cinco (05), Entrevista sostenida en fecha 01/3/2008 por la ciudadana ROSALYS JOSEFINA MEDINA, quien manifestó: “…yo me encontraba en casa de mi hermana cuando llamo mi concubino de nombre LUIS ANGEL CENTENO para que hiciera comida…yo me regrese para casa de mi hermana…, por el camino me pare a vender unos dulces a un señor de nombre RAMON, en lo que mi concubino me vio se puso celoso y me llamo para la casa de mi hermana…me dijo que para ir para le (sic) casa, donde este por todo el camino comenzó a golpearme, donde llegó una patrulla y agarro detenido…”.

Cursa al folio seis (06), Informe Médico, suscrito en fecha 01 de los corrientes, por el Profesional de la Medicina, titular de la cédula de identidad N° V-14.338.318, M.S. 69051, C.M.A. 8123; donde deja constancia de que la ciudadana Rosalys Medina, presentó múltiples heridas tipo escoriaciones en cara posterior antebrazo derecho, región lumbar; así como hematomas en ambas rodillas que limita a la dorsiflexión, traumatismo en la región frontal, por lo que ameritaba tratamiento ambulatorio y valoración forense.

En relación a los elementos cursantes en los autos considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, denominado Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosalys Josefina Medina; también se constata la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano Luis Angel Centeno, es el presunto autor del delito atribuido por la vindicta pública; en consecuencia puede verificar este Organo Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano en mención, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se evidencia del acta policial que cursa al folio tres (03) del presente asunto en la cual se describe la forma como el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales que observaron el momento cuando dicho imputado agredía en la vía pública a su concubina Rosalys Josefina Medina. Se acuerda igualmente seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento especial que describe la Ley en comento. Asimismo, por cuanto corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida asegurativa del proceso la cual debe ser proporcional a los hechos imputados, y en amparo del artículo 11 el cual le confiere la titularidad de la acción penal al Ministerio Público en relación con el artículo 108 numeral 10° estando dentro de las atribuciones del Ministerio Público de requerir al Tribunal las medidas cautelares de coerción personal que resulten pertinentes y por cuanto estima este Juzgador que se encuentran satisfechos los supuestos expresados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda imponer al ciudadano Luis Angel Centeno, de las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; las cuales se traducen en la salida inmediata de la dirección donde convive con la victima, prohibición del imputado de acercarse a la victima Rosalys Josefina Medina, y prohibición de actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima en mención, incluso por intermedio de terceras personas; asimismo se le impone la medida cautelar sustitutiva contemplada 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dada la decisión emitida, se ordena el egreso del referido imputado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal; con lo anterior se DECLARA SIN LUGAR la petición fiscal en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Luis Angel Centeno, basada esta en los registros policiales que posee el mismo, los cuales se reflejan al folio 12 del asunto y textualmente, describen lo que sigue: “…LUIS ANGEL CENTENO, C.I. V-13.415.534…15-03-2.004/C.I.C.P.C./MATURIN/ ESTADO MONAGAS: Detenido por estar incurso en uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) Se le instruyó expediente número G-504.030.- 13-06-1.993/C.I.C.P.C./MATURIN/ ESTADO MONAGAS: Detenido por estar incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad. Se le instruyo expediente número D-806.585.-“. Considera este Tribunal que aún cuando estos registros se refieren a delitos que podrían ameritar altas penas en caso de ser condenada la persona en un juicio oral y público; estos no se vinculan con los hechos por el cual hoy se encuentra encausado el tantas veces mencionado Luis Angel Centeno; aunado a la data de dichos registros que en el sistema juris 2000 no se constata que haya alguna providencia en contra del precitado por los dos expedientes que se instruyeron en su oportunidad. ASI SE DECIDE.

Vista el requerimiento tanto de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, como de la defensa del hoy imputado Abg. Marcos Morales, Defensor Público Noveno Penal; se acuerda la expedición de copias simples de todas las actuaciones correspondientes a este asunto. ASI TAMBIEN SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: Declara flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS ANGEL CENTENO, titular de la cédula de identidad N° V-13.415.534; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se evidencia del Acta policial cursante al folio tres (03) del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento especial que describe la novísima Ley que regula la materia. TERCERO: Asimismo, por cuanto corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida asegurativa del proceso, la cual debe ser proporcional a los hechos imputados, y por cuanto estima este Juzgador que se encuentran satisfechos los supuestos expresados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda imponer al ciudadano Luis Angel Centeno, de las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; las cuales se traducen en la salida inmediata del inmueble donde convive junto a la victima Rosalys Medina; prohibición del imputado de acercarse a la victima, y prohibición de actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, incluso por intermedio de terceras personas; asimismo se le impone la medida cautelar sustitutiva contemplada 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la presentación cada QUINCE (15) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Dada la decisión emitida, se ordena la libertad del referido imputado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Declarándose así, SIN LUGAR, la petición Fiscal referida a la imposición al hoy imputado de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar insuficiente el contenido de los registros policiales contenidos en la planilla cursante al folio 12 de este asunto, para decretar dicha medida . QUINTO: Se ACUERDA expedir tanto a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Hortensia López, como a la defensa del hoy imputado, Abg. Marcos Morales, Defensor Público Noveno Penal, copias simples de todas las actuaciones correspondientes a este asunto.

Regístrese, diaricese, déjese copias debidamente certificadas. Líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. SULEIMA MENDOZA







NP01-P-2008-001364.