REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 04 de Marzo de 2008
197º y 148º

Corresponde a este Juzgado dictar resolución fundada conforme lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; dada la audiencia de presentación de los ciudadanos Francisco Ramón Blanco y Francisco Rodríguez, a quien la Representación Fiscal le imputa la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y al primero de los nombrados el Ilícito Penal de Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificado en el artículo 320 ejusdem; donde aparece como victima el Estado Venezolano; a lo sumo para decidir previamente se observa lo siguiente:

ELEMENTOS DE CONVICCION CURSANTES EN LAS ACTUACIONES

Acta Policial, cursante al folio 04, suscrita en fecha 02/03/2008 por el Distinguido Luis Betancourt, adscrito a la Comisaría Ezequiel Zamora de la Policía del Estado Monagas, en la cual dejo constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando me encontraba en labores inherentes al servicio, realizando patrullaje por el sector Campo Morichal, de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora…por la calle principal de dicho sector, se nos acercaron unos ciudadanos los cuales nos indicaron que cerca de la parada de carritos por puestos, se encontraban varios ciudadanos orinando frente a unas ciudadanas…observamos a tres ciudadanos uno de ellos que vestía blue jean y camisa de raya color amarilla, se encontraba orinando de forma descortés, en la vía pública cerca de unas ciudadanas…se le hizo un llamado de atención verbal…, estos ciudadanos asumieron una actitud agresiva…procedimos a realizarle a estas tres personas una Inspección Corporal…; no encontrándole nada…; quienes se identificaron con cédula de identidad laminadas como: GUANAGUANEY WILLIAMS EDUARDO…con el numero 14.253.866…, FRANCISCO RODRIGUEZ…cédula de identidad numero V-2.486.597…y el adolescente BLANCO VALDIVIESO RONALD RAFAEL…se pudo constatar que el primero de los nombrados quien se había identificado con una cédula de identidad a nombre de GUANAGUANEY WILLIAMS EDUARDO, no le correspondía porque no guardaba relación con sus características ficionomicas (sic). Por lo que se le solicito nuevamente su identificación y el mismo presentó otra cédula de identidad a nombre de FRANCISCO RAMON BLANCO, V-8.376.182…”.

Cursa al folio 12, Acta de Inspección Técnica N° 125 de fecha 03/03/2008, suscrita por los funcionarios Jesús Brito y Pedro Aparicio, adscritos a la Sub Delegación “B” Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada en la CALLE PRINCIPAL SECTOR CAMPO MORICHAL DE PUNTA DE MATA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS; donde reflejan que era un sitio de suceso ABIERTO, referente a una vía pública, la cual se apreció parcialmente asfaltada, regular tráfico automotor; abundante vegetación, pastizalez y arbustos de pequeños tamaños, varias casas a ambos lados de la calle.

Cursa al folio 14, Experticia de Reconocimiento, de fecha 03/03/2008 suscrita por los funcionarios Jesús Brito y Rafael Jiménez, adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada sobre un (01) segmento de material sintético de color traslucido, de forma rectangular, donde se apreciaba una inscripción donde se leía “Republica Bolivariana de Venezuela Cedula de Identidad V-14.253.866, a nombre de GUANAGUANEY WILLIAMS EDUARDO, fecha de nacimiento 28-04-975, soltero, fecha de expedición 02-06-07, fecha de vencimiento 06-2017 VENEZOLANO.

Dado los elementos insertos en la investigación, considera este Juzgador que estamos en presencia de un ilícito penal de acción pública, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrita la acción penal, denominado Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y al verificarse que estos elementos de convicción presuntamente le otorgan la autoría de los hechos al imputado Francisco Ramón Blanco; se considera entonces que lo procedente y ajustado a derecho será, primeramente decretar la flagrancia en la aprehensión de dicho imputado, por reunir los extremos a que se contrae el artículo 248 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en relación con lo pautado en el artículo 373 ejusdem, lo cual dimana del contenido del acta policial, cursante al folio 04 y su vto., en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se efectuó la aprehensión que nos ocupa. Se acuerda seguir el proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario, tal como lo requirió la Representación Fiscal. Dicho lo anterior, le corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida de coerción personal, la cual debe ser proporcional con los hechos imputados en esta fase; y en amparo del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que le confiere al Ministerio Público la titularidad de la acción penal en representación del Estado, en concordancia con el artículo 108 numeral 10 ejusdem; solicita el otorgamiento al imputado Francisco Ramón Blanco de la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 ibidem, y habida cuenta que se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal; SE ACUERDA imponer al precitado imputado, la medida cautelar solicitada, que se traduce en presentación cada VEINTE (20) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En lo que respecta al ciudadano Francisco Rodríguez, considera este Juzgador que nos existiendo suficientes elementos que lo señalen como partícipe en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad; delito éste que a través de las actas no se encuentra determinado, ya que solo existe el contenido del acta policial cursante al folio 04, suscrita por el funcionario Luis Betancourt, lo cual por si solo no tiene sustento para verificar la autoría de persona alguna en lo atinente al ilícito penal en comento; lo procedente será LIBERTAD INMEDIATA a favor del precitado, sin menoscabar el derecho que le confiere la Ley al Ministerio Público, para continuar con las averiguaciones y así constatar la verdad sobre los hechos suscitados en fecha 02/03/2008. ASI TAMBIEN SE DECLARA.


Vista la petición de la defensa, en cuanto al otorgamiento de copias simples de las actuaciones, este Tribunal por no ser contrario a derecho, acuerda la expedición de las mismas. ASI IGUALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: Se verifica la flagrancia en la aprehensión del imputado FRANCISCO RAMON BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.376.182, por haber reunido la misma los extremos a que se contrae el artículo 248 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en relación con lo pautado en el artículo 373 ejusdem, lo cual emerge del contenido del acta policial, cursante al folio 04 y su vto., en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se efectuó la aprehensión que nos ocupa. SEGUNDO: Se acuerda seguir el proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario, tal como lo requirió la Representación Fiscal. TERCERO: Se acuerda imponer al precitado imputado, la medida cautelar contemplada en el ordinal 3° del mencionado artículo 256, que se traduce en presentación cada VEINTE (20) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal; en virtud se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificado y sancionado en el artículo 320 de nuestra Ley Sustantiva Penal. CUARTO: Se DECRETA LIBERTAD INMEDIATA a favor del ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, en virtud de que hasta este momento procesal no existen suficientes elementos de convicción en su contra, para dictarle medida cautelar alguna QUINTO: En este mismo dictamen se acuerda la expedición de copias simples del presente asunto al Abg. Argenis Hercules, Defensa de los imputados presentados.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada. Líbrese oficio a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Comandante de la Policía de esta Entidad Federal. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO






NP01-P-2008-001379.