REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002407
ASUNTO : NP01-P-2006-002407


Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Mary Contreras, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra RENE JIMÉNEZ y DAVID COA por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ORDINAL 4 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los sucesos, el cual prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años de prisión, en perjuicio del (a) ciudadano (a) GLADYS JOSEFINA MENESES.

En primer lugar, considera este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, ya que la misma se establece en función del interés social y por ser la prescripción materia de orden público la Representación Fiscal asume su rol y hace la solicitud precedente.

Quien decide, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente: 1)El hecho objeto de la presente investigación es la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal Vigente para la fecha de los sucesos, el cual prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años; 2) El hecho punible denunciado presuntamente ocurrió en fecha 08-03-2000 cuando David Coa y René Jiménez, después de violentar la ventana del segundo cuarto de la residencia de la ciudadana Gladys Josefina Meneses y sustrajeron varias prendas de oro; 3) Desde el día de los hechos, hasta el día de hoy han trascurrido OCHO (08) AÑOS y CINCO (05) DIAS; y, 4) En virtud de que el mencionado dispositivo legal establece para el delito en referencia “…pena de CUATRO A OCHO años de prisión..”,; y por cuanto el Artículo 108 del Código Penal en su ordinal 4° estipula que esta pena prescribe a los cinco (05) años, para aquellos delitos cuya pena exceda de tres años de prisión, se evidencia entonces que ha trascurrido el tiempo requerido, quedando por ende extinguida la acción penal con relación al hecho punible que motivó la presente causa. En consecuencia, procede el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con Artículo 318 ordinal 3° en relación con el Artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra DAVID COA y RENE JIMÉNEZ, en perjuicio de GLADYS JOSEFINA MENESES, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.- Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los TRECE (13) días del mes de MARZO del año Dos Mil OCHO.

El Juez


ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ

El Secretario