REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-003794
ASUNTO : NP01-P-2007-003794


Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JESUS PAUL NÚÑEZ, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los sucesos, el cual prevé una pena de prisión de seis meses a tres años, en perjuicio del (a) ciudadano (a) JOSE GREGORIO DE ABREU GÓMEZ.

En primer lugar, considera este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, ya que la misma se establece en función del interés social y por ser la prescripción materia de orden público la Representación Fiscal asume su rol y hace la solicitud precedente.

Quien decide, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente: 1)El hecho objeto de la presente investigación es la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para la fecha de los sucesos, el cual prevé una pena de prisión de SEIS MESES A TRES AÑOS; 2) El hecho punible denunciado ocurrió en fecha 13-11-2000 cuando el PERSONAS DESCONOCIDAS sustrajeron el equipaje del ciudadano José De Abreu de la sala de recepción del Hotel Morichal Largo de Maturín, Estado Monagas; 3) Desde el día de la aludida fecha hasta el día de hoy han trascurrido SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES; y, 4) En virtud de que el mencionado dispositivo legal establece para el delito en referencia “…pena de seis meses a tres años de prisión..”,; y por cuanto el Artículo 108 del Código Penal en su ordinal 5° estipula que esta pena prescribe a los tres (03) años, para aquellos delitos cuya pena no exceda de tres años de prisión, se evidencia entonces que ha trascurrido el tiempo requerido, quedando por ende extinguida la acción penal con relación al hecho punible que motivó la presente causa. En consecuencia, procede el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con Artículo 318 ordinal 3° en relación con el Artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de JOSE GREGORIO DE ABREU GÓMEZ, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.- Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los TRECE (13) días del mes de MARZO del año Dos Mil Ocho.


El Juez


ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ

El Secretario