REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005079
ASUNTO : NP01-P-2007-005079


Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio José Gregorio Suárez, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEOSANTY MANUEL RODRIGUEZ REYES, acusado en el asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2007-0005079, seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que actualmente sufre su representado, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituirla por una menos gravosa de las cautelares que bien podría ser alguna de las que establece el artículo 256 ordinal 9° ejusdem, este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

UNICO

El Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 264 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”

De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio del juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez.

Así las cosas, es conveniente precisar, que la revisión de autos a sido formulada ante este tribunal de juicio, donde el pronunciamiento que se haga al respecto, debe evitar aquél que pudiere tocar el fondo del asunto, y por ende la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haber una sentencia definitiva. En efecto, en la presente causa no se ha dictado sentencia definitiva, por lo que la revisión debe ir encaminada a supuestos donde se considere que la privación judicial preventiva de libertad ya no es necesaria, por la garantía de la ausencia del peligro de fuga y no por ninguna otra razón o motivo, ya que se emitiría opinión anticipada, lo cual no ocurriría si la revisión fuese solicitada ante un juez de control, porque éste no es el que decide en audiencia oral y pública.

Ahora bien, el motivo o el fundamento esgrimido por el solicitante para que este Tribunal de juicio cambie la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, lo constituye la circunstancia según la cual lo manifiesta la defensa, que los hechos que dieron origen a la detención de su patrocinado han variado ya que surgieron nuevos elementos que lo exculpan como es el hecho que la Representación Fiscal no aportó ningún otro elemento como es un arma en posesión de su patrocinado, o algún otro elemento de carácter crininalístico, así mismo alega la defensa que la víctima se desapareció sin saber su paradero, además hace referencia sobre cinco testigos que exculpan por completo a su defendido, que entre el acta de entrevista de la víctima y la propia acta policial se evidencia la disparidad y contradicción entre ellas, y otros alegatos similares los cuales no puede entrar a analizar esta Juzgadora, en este momento ya que de hacerlo estaría revisando una decisión de un Tribunal de su misma Jerarquía, aunado que se estaría pronunciando sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, lo cual es a todas luces improcedente y solo podría hacerse por vía de apelación.

En la presente causa el Juez primero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en audiencia preliminar de fecha 28-02-2008, admitió totalmente la acusación Fiscal contra el ciudadano LEOSANTY MANUEL RODRIGUEZ REYES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículo 05, Y 06 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano: VICTOR DANIEL FIGUEROA MOYA, por lo cual ordenó la Apertura A Juicio, y acordó mantener la medida de privación judicial decretada contra el mismo en su oportunidad legal, la cual fundamentó, como lo señala en dicha audiencia preliminar, dentro de los supuestos de la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, derivado en la posible pena a llegar a imponer por el delito en cuestión, por considerar que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial.

Como se podrá apreciar, el fundamento establecido por el referido tribunal Primero de Control para considerar el peligro de fuga, fue la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión, siendo que la pena por el delito que se le atribuye, no ha variado para la presente fecha, pues el legislador no la ha modificado ni ha establecido una más benigna, por lo que a juicio de este tribunal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se hace necesaria y debe mantenerse para el cumplimiento del proceso.

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece “ Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” De la norma anteriormente transcrita se infiere, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez de cada caso, pero en el caso de marra, esa excepcionalidad fue de la que hizo uso el Juez de Control, al acordarla. Esa excepción a la regla, del estado de libertad durante el proceso establecida en la ley, tiene además base constitucional; en efecto, del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige, que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”.

Las razones establecidas en la ley para que a manera excepcional se decrete la privación judicial preventiva de libertad, precisamente lo constituyen, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, de los cuales la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión constituye uno de los fundamentos del peligro de fuga y fue el señalado por el Juez de Control al decretar la medida, de tal modo, que no se trata de los supuestos señalados por la defensa, mucho menos determinar este tribunal en base a los alegatos esgrimido por el solicitante que han variado las circunstancia que dieron origen a la medida privativa de libertad, pues de estudiar dichos alegatos esta Juzgadora estaría tocando el fondo del asunto, y por ende emitiendo un pronunciamiento anticipado sin haber una sentencia definitiva sino, la pena que por ese hecho pudiera llegarse a imponer señalado por el juez de control y compartido por este tribunal de juicio, y siendo que no ha variado para la presente fecha esa circunstancia, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida.

Del principio de Presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en la convención sobre los derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica, y el pacto de los Derechos Civiles y Políticos, deriva el principio también legal y constitucional de la libertad durante el proceso, pero que se ve limitado por las mismas normas que lo consagran, puesto que se faculta al juez para decretar la privación de libertad a manera excepcional cuando se dan los supuestos de ley, como ha ocurrido en la presente causa, por existir una presunción razonada de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer por el hecho punible en cuestión.

DECISION.

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, solicitada por la defensa del acusado ciudadano LEOSANTY MANUEL RODRIGUEZ REYES, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Así se decide. Notifíquese a las partes de esta decisión.
LA JUEZA (T)

Abg. RAQUEL GARCIA BELLORIN.


LA SECRETARIA

Abg. ANGELICA BARILLAS.