REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003500
ASUNTO : NP01-P-2006-003500

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido con el carácter Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.


JUECES ESCABINOS: Rebeca Galvis
María Auxiliadora de Jontes.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Delmis Gomero.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Ana Conde, Fiscala Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADO: OTULIO JOSE RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.452.643, natural de Pueblo Nuevo, Municipio Punceres del Estado Monagas donde nació en fecha 18-0709-1957, de 51 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Felicia Ramírez (v) y Rogelio Fernández (f).

DEFENSOR: Abg. Marcos Morales, Defensor Público Penal Noveno, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.

VÍCTIMAS: Alberto José Ramírez.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
“…El día domingo 17 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada en la calle principal la Planchada, caserío Pueblo Nuevo de Quiriquire, municipio Punceres del Estado Monagas, el ciudadano ALBERTO JOSE RAMIREZ, trataba de evitar un inconveniente entre el ciudadano OTULIO JOSE RAMIREZ un hermano de este de nombre RAFAEL y el ciudadano SILVERIO BRITO; tratando de conciliar con los involucrados en el inconveniente, instándolos a que conversaran al día siguiente, por lo que todos se fueron tranquilos. Pero en un descuido el ciudadano OTULIO JOSE RAMIREZ se adelantó y cuando el ciudadano ALBERTO JOSE RAMIREZ RAMIREZ iba llegando a su casa, ubicada en la dirección antes señalada este lo esperaba, con un machete, y le propinó varios machetazos en diferentes partes del cuerpo, que le ocasionaron heridas cortantes a nivel de rostro, zona frontal, nasal, infraorbital y labio inferior las cuales fueron suturada con 23 puntos en total; herida cortante en región posterior del hombro derecho; herida cortante en la mano izquierda con perdida pro amputación de la primera falange del primer dedo (pulgar), y herida en segundo dedo (índice) de aproximadamente 5 centímetros de longitud, que ameritaron asistencia médica, reposo y un tiempo de curación de veinte (20) días. Dejándolo tirado en el pavimento completamente desvalido y bañado en sangre, por lo que fue auxiliado por los ciudadanos JESUS RAFAEL GARCIA MARTINEZ y JESUS ENRIQUE MOROCOIMA que se encontraban presentes en el sitio; siendo este último quien dio parte a los funcionarios adscritos al puesto de Quiriquire, tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento Nro. 77 del Comando Regional Nro. 7, de la Guardía Nacional, con sede en Pueblo Nuevo de Quiriquire Estado Monagas, quienes trasladaron al ciudadano ALBERTO JOSE RAMIREZ, hasta el Hospital Dr. Nicolás Giannini de Quiriquire y por la gravedad de las heridas que presentaba fue remitido hasta el Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad de Maturín, e igualmente practicaron la aprehensión del ciudadano OTULIO JOSE RAMIREZ y la incautación del arma blanca tipo machete utilizada por este para cometer el hecho.”


En cuanto a la calificación Jurídica que el caso narrado hace merecer, consideró esa representación fiscal que los hechos se pueden subsumir dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE RAMIREZ RAMIREZ, en tal sentido esta representación Fiscal con todo el acervo probatorio que presentará en audiencia demostrará el hecho punible que narró así como la participación y responsabilidad penal de acusado en los mismos.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos al acusado, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que su defendido actuó en legitima defensa, por cuanto la presunta víctima al momento se encontraba armado con una escopeta, y cuando se originó la discusión mi defendido utilizó el machete para salvaguardar su propia vida y estuvo que repeler la agresión, por lo que mi defensivo actuó bajo una circunstancia especifica de exclusión de punibilidad, como lo es la legitima defensa, establecida en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, y en esta sala de audiencia quedará demostrado los tres (3) requisitos que exige la eximente de responsabilidad invocada por esta defensa.-

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

En lo que respecta al acusado OTULIO JOSE RAMIREZ, éste fue impuesto de los hechos que le atribuía el Ministerio público, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando que no quería declarar en ese momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:
Con la declaración del ciudadano Alberto José Ramírez Ramírez, quien bajo juramento y de forma clara y precisa manifestó: “ Yo y unos primos del acusado estábamos tomándonos unos tragos y fuimos a la casa de una vecina, donde había una fiesta, estábamos allí echando broma luego sucedió un problema entre los primos de Otulio y Otulio y yo entre a desapartarlos y les decía que no pelearan en casa ajena, que resolvieran ese problema en la mañana, al rato nos retiramos de la fiesta y no hablamos más de la pelea, al llegar a mi casa encontré al señor Otulio con un machete y me amenazaba, yo entre a mi casa y busque mi bácula, la bácula me la quitaron y como Otulio me agredía yo agarré un tubo para defenderme y Otulio me tiraba machetazos me volví a parar busque la bácula y me la quitaron otra vez, me caí al suelo, llegó la Guardía Nacional y me llevaron al hospital. A preguntas formuladas el declarante contestó: El problema se presentó por el problema que tenía el señor Otulio con los primos de él que andaban conmigo, yo intervine para evitar problemas en casa ajena…el señor Otulio cuando me vio que llegaba a mi casa comenzó a vociferar que me iba a matar y empezó a tirarme machetazos…cuando yo llegué a mi casa no estaba armado, pero al ver a Otulio entre y busqué mi bácula…al momento que Otulio me tiraba yo no accioné la bácula, Silverio Brito me quitó la bácula…los hechos ocurrieron frente a mi casa y había gente, nadie se metió solo mi mujer que gritaba no lo mate…yo no lesioné a Otulio, el si me lesionó a mi en el pómulo, en la frente, en los dedos, en el hombro…a Otulio nunca le di puños ni siguiera con el tubo solo lo use como defensa.
Con la declaración del ciudadano Luís Enrique Morocoima, quien bajo juramento y de forma clara y precisa manifestó: Yo venía pasando y ví a un ciudadano que tenía un machete grande tres canales, y comenzó a tirarle a un señor que le dicen caballo, no recuerdo su nombre al ver eso salí a avisar a la Policía, me dijeron que no tenían patrulla que fuera a la guardia y así fue. “ A preguntas formuladas el testigo contestó: Yo vi a Otulio tirarle machetazo a un señor que le dicen caballo, que se llama Alberto Ramírez y el machete era grande…eso fue como a las 4:00 de la mañana…yo venía de la fiesta donde estábamos todos…Yo ví al señor Otulio con el machete en la mano y a Alberto con un tubo y el machete pegaba en el tubo…yo no me metí en esa pelea…yo vi cuando Otulio se le fue encima con el machete al cortado Alberto Ramírez y este buscó el monte y cayó al suelo.

Con la declaración del ciudadano Jesús Rafael García, quien bajo juramento y de forma clara y precisa manifestó: Yo venía y me encontré con la pelea no se a que hora empezó, Luís mi compadre fue a buscar a la guardia, Otulio tenía un machete y el otro tenía un tubo, al lanzar machetazos se escuchaba el ruido de que pegaba al tubo. “ A preguntas formuladas el testigo contestó: Yo venía de una fiesta cuando vi que peleaba el señor Otulio con un señor que le dicen caballo llamado Alberto Ramírez…yo vi la pelea porque para ir a mi casa tenía que pasar por la casa del cortado, es decir la casa de Alberto Ramírez.”

Testimonios estos que señala la forma como se suscitaron los hechos ya que la victima Alberto José Ramírez expresó que se encontraba en una fiesta en compañía de unos primos del acusado y que el no tenía problemas con el ciudadano Otulio Ramírez, que intervino en la discusión para evitar peleas en casa ajena, así mismo manifestó que cuando llegó a su casa vio al acusado con un machete en mano y se le fue encima y lo agredió, causándole lesiones, siendo conteste ese testimonio con los rendidos por los ciudadanos Luís Enrique Morocoima y Jesús Rafael García, quienes fueron claros en señalar que observaron al ciudadano Otulio Ramírez, con un machete en la mano, que peleaba con Alberto Ramírez y que Otulio con el machete le ocasionó varias lesiones a la victima, quien tenía un tubo y escuchaba cuando machetazos golpeaban al tubo; así fueron claros, precisos en sus testimonios rendidos en sala los ciudadano Alberto José Ramírez, Luís Enrique Morocoima y Jesús Rafael García, por lo que se aprecian y se valoran en su totalidad.

Bajo ese orden de ideas, se recepcionó el testimonio del Cabo Segundo de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Antonio Rafael Loroño Rodríguez, quien bajo juramento y de forma clara y precisa manifestó: Estando de guardia en fecha 17 de diciembre de 2006, llegó un ciudadano al puesto de Pueblo Nuevo y me dijo que en la carretera estaba un ciudadano lleno de sangre y salimos en la unidad, yo era el conductor, al llegar al sitio denominado La planchada de Pueblo Nuevo, observé a un sujeto ensangrentado con una señora lo recogimos lo llevamos al Hospital de Quiriquire, y una señora nos dijo que Otulio había agredido al herido y lo buscamos, lo conseguimos frente de una vivienda como a 40 mts del sitio del suceso y lo llevamos al comando. Quien narra de forma clara y sencilla como ese ente entra en conocimiento de la comisión del hecho punible, y se trasladan al sitio de los hechos y lograron la detención del acusado Otulio José Ramírez, siendo claro y determinantes este testimonio en afirmar la existencia de un hecho punible y la detención que realizan del ciudadano Otulio José Ramírez, y que al compararla con la declaración rendida por el ciudadano Luís Enrique Morocoima, se observa que no existe contradicciones, por lo que se aprecian en su totalidad.
Durante el desarrollo del debate se recibió la declaración del ciudadano Julio José Hidalgo Mendoza, Médico Forense, quien bajo juramento y de forma clara y precisa manifestó: Realicé en fecha 17 de diciembre de 2006 un reconocimiento médico al ciudadano Alberto Ramírez, el herido estaba en la sala de emergencia del Hospital, ese examen lo realicé de mi observación y de lo que decía la historia médica, observe que el paciente presentaba: Heridas cortantes a nivel del rostro, zona frontal, nasal, infrorbitarial, y labio inferior, las cuales fueron suturadas con 23 puntos en total, herida cortarte en la región posterior del hombro derecho, herida cortante en la mano izquierda con perdida por amputación de la primera falange del primer dedo (pulgar) y herida en segundo dedo (índice) de aproximadamente 5 centímetros de longitud.” Clasificando las lesiones GRAVES, reconozco mi firma en el contenido de ese informe, posteriormente en fecha 22 de enero de 2007, practique al paciente ALBERTO JOSE RAMIREZ RAMIREZ, otro informe y observe: “LESIONES: 01. Una cicatriz de herida cortante a nivel de la región frontal izquierda. 02. Cicatriz de herida cortante a nivel de pómulo izquierdo. 03. Cicatriz de herida cortante a nivel del tabique nasal. 04. Cicatriz de herida cortante en la región dorsal el antebrazo derecho. 05. herida cortante a nivel del dedo pulgar izquierdo no cicatrizado que ameritó amputación de la falange distal del mismo. 06. Cicatriz de herida cortante a nivel de la región lateral continua.” Clasificando las lesiones GRAVES, tiempo de curación: 25 días salvo complicaciones. A preguntas formuladas el experto contestó: Si reconozco mi firma en ambas experticias…cunado utilizo la frase “salvo complicaciones” es que para ese tipo de heridas si no se le hace una cura se infecta y postergaría el proceso normal de curación…perdió el primer falange…las heridas que presenta son mecanismos innatos de defensa…esas heridas pudieron ser ocasionadas por un cuchillo, vidrio puñal u algún objeto cortante. Por lo que se adminicula esa deposición con la prueba documental consistentes en Informe Médicos Nros. 9700-158-226, de fecha 18 diciembre de 2006, elaborado por el Médico Forense Julio José Hidalgo Mendoza, practicado al paciente ALBERTO JOSE RAMIREZ RAMIREZ, quien clasificó las lesiones GRAVES, tiempo de curación: 20 días salvo complicaciones, así como con el Informe Médico Nros. 9700-150-011, de fecha 22 de enero de 2007, elaborado por mismo experto, practicado al paciente ALBERTO JOSE RAMIREZ y clasificó las lesiones como GRAVES con tiempo de curación: 25 días salvo complicaciones, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, con lo que queda demostrada la existencia de las lesiones sufrida a la humanidad del ciudadano Alberto José Ramírez.
Con la declaración del ciudadano JESÚS GREGORIO BRITO, experto de investigación, quien bajo juramento y de forma clara y precisa manifestó: realice experticia a un arma de fuego calibre 20, y a un arma blanca tipo machete. A preguntas formuladas el experto contestó: Si reconozco mi firma en la experticias…era una escopeta de fabricación cacera…el arma blanca era un machete y tenía sustancia de color pardo rojizo…la experticia da fe de que las armas existieron.” Testimonio este que se adminicula con la prueba documental denominada Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-079-063, de fecha 18 de diciembre de 2006, lo que demuestra la existencia de: Un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni serial aparente, cale 20mm, caño largo de 57 ctms de longitud, con su cacha de apoyo y guardamanos elaborados en madera de color marrón, y de una concha para arma de fuego tipo escopeta, calibre 20mm, marca Fiocchi, elaborada en material sintético de color amarillo, donde se lee en letras de cloro negro “ 3 bocas”, y de un arma blanca de las denominadas comúnmente “machete” con una hoja cortante por ambos lados de 41 centímetros de longitud con un cabo o mango elaborado en madera totalmente deteriorado, se aprecian en su totalidad.

Con la declaración del ciudadano LUIS GABRIEL HERNANDEZ, experto de investigación, quien bajo juramento y de forma clara y precisa manifestó: me traslade al sitio del suceso, era un sitio abierto de suelo natural, tramo de vía pública a practicar una inspección y a localizar a la victima…fuimos comisionado a realizar esa inspección debido a que en ese lugar se había cometido un hecho punible… ubicamos a la victima y la llevamos a medicatura forense. Deposición que se adminicula con la prueba documental denominada Inspección Técnica Nro. 353 de fecha 18 de diciembre de 2006, y dejaron constancia de la existencia del lugar de los hechos, en CALLE PRINCIPAL DE LA PLANCHADA, PUEBLO NUEVO, QUIRIQUIERE DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, que era un tramo de pavimento, con amplia visibilidad física, temperatura ambiente cálida, regular trafico automotor y peatonal, calle con irregularidad en el pavimento, hacia el lado izquierdo se encuentra un pendiente con una longitud de 15 metros de profundidad, con un cantidad de maleza y varios arbustos, hacía le lado derecho observamos tendido eléctrico además de maleza y arbusto por toda el área. Por lo que al no existir contradicción se aprecian los mismos en su totalidad.

Con la declaración de la ciudadana IVONNE YOLMIRA SAMPER, Licenciada en Bionalisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento y de forma clara y precisa manifestó: Realice una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICO, Nro. 9700-128-M-1271-06, practicada a UN ARMA CORTANTE DENOMINADA MACHETE, constituida por una hoja metálica de corte de 40 centímetros de longitud, por 5 centímetros de ancho, en su parte prominente con inscripción identificativa en bajo relieve se lee: “CORNETA”. Borde inferior y superior amolados en doble bisel y extremidad distal terminada en punta roma. Su mango de 32 centímetros de longitud por 4,0 centímetros de ancho, constituido por un segmento de madera, por un arrollado de alambre, ala hoja se le observaron signos de oxidación. A preguntas formuladas el experto contestó: Si reconozco mi firma en la experticia…me encomendaron a realizar experticia de reconocimiento para ver si la pieza presentaba sangre…no se encontró sangre en el machete. Que al ser adminiculado la deposición con la prueba documental denominada RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICO, Nro. 9700-128-M-1271-06, que fue practicada a un arma cortante denominada MACHETE, demuestra la existencia del arma y que al ser utilizada como objeto cortante se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte y que en la misma no se detectó la presencia de material de naturaleza hemática (sangre)

Con todos esos medios probatorios se acredita y demuestra la existencia del sitio del suceso, la existencia de las lesiones sufridas el ciudadano ALBERTO JOSE RAMIREZ y los instrumentos que se recabaron durante la investigación, consistentes en arma de fuego calibre 20, concha del mismo calibre, machete, así como la persona que fue detenida en el procedimiento que quedó identificado como Otulio José Ramírez, por lo que tales medios probatorios se aprecian por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es oportuno señalar lo explanado en Sentencia 1142 Exp. 02-1316 de fecha 09-06-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“…Dicha finalidad en materia penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta sea adecua en la descripción típica, o no haciendo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.
Por último, la sala estima igualmente pertinente reiterar el criterio sustentado en la oportunidades anteriores referido a la valoración que hace el juez de merito la cual pertenece al acto de Juzgamiento y es exclusiva del juzgador del fallo.”

Inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, la Jueza presidenta observó la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes, vale decir, de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal, a LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y advirtió al acusado Otulio Ramírez, sobre esa posibilidad para que preparara su defensa y le informó a las partes en garantía del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva el derecho de solicitar la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, ello a tenor de los establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el acusado y la Defensa la continuación del Juicio.

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, así como la responsabilidad penal del acusado Otulio José Ramírez, para arribar a esta determinación el Tribunal tuvo en cuenta las testimoniales de los ciudadanos Alberto José Ramírez, Luís Enrique Morocoima, Jesús Rafael García y Rafael Loroño y la deposición de los experto Julio José Hidalgo Mendoza, Jesús Brito, Luís Hernández e Ivonne Samper, por cuanto en su declaración no mostraron ningún tipo de ambigüedades e inseguridades que pusieran en tela de juicio sus testimonios y deposiciones como prueba fehaciente para demostrar tanto el hecho punible de marras, como la responsabilidad penal del acusado Otulio José Ramírez, ya fue concluyente la victima y los testigos presénciales que el ciudadano Otulio Ramírez en las inmediaciones de la casa de Alberto Ramírez, en el sector la Planchada de Quiriquire, en fecha 17 de diciembre de 2006 aproximadamente a las 4:00 de la madrugada, le ocasionó varias lesiones a Alberto Ramírez con un arma blanca denominada machete.
Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano Alberto José Ramírez sufrió varias lesiones, categorizadas como graves, probanzas éstas que fueron apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusados en el mismo. Así se decide.

De manera que, de acuerdo con lo expuesto no surgió al derecho la causa de justificación alegada por la defensa al inicio del Juicio Oral y Público, por cuanto no concurren las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, que de acuerdo con la disposición antes citada establece: No es punible… el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla 3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en defensa propia.
Podemos decir que por legitima defensa se entiende la defensa necesaria ante una agresión ilegitima, actual o inminente, que no haya sido suficientemente provocada y en el presente caso no se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para configurar la eximente de responsabilidad penal, en conclusión no existió ningún elemento probatorio que permitiera demostrar la causa de justificación invocada por la defensa, máxime cuando la exculpación del acusado no requiere ser probada y es suficiente para admitirla que no se encuentre contradicha por las pruebas que existen en autos, ante la desigualdad fáctica existente entre el estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente , a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia , con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto y con la valoración comparativa de todos y cada uno de los medios probatorios ut supra enumerados, se demostró tanto las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como la responsabilidad penal del acusado; toda vez, que éste obró de forma dolosa al efectuarle varios machetazos a la víctima que le ocasionó una serie de lesiones, lo que definitivamente permite legalmente hacerlo responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE RAMIREZ y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del código penal venezolano. Y así se decide.-

DECISION
Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: por unanimidad CULPABLE al ciudadano: Otulio José Ramírez Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.452.643, natural de Pueblo Nuevo Quiriquire Estado Monagas, de 51 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Felicia Ramírez (v) y Rogelio Fernández (f) de la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano Alberto José Ramírez y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del código penal venezolano, pena esta que resulta de tomar en cuenta el limite medio establecido para el delito de Lesiones Personales Graves; cuya pena oscila de 1 a 4 años de prisión, se tomo en consideración el limite medio de dos años y seis meses aplicando el artículo 37 del código penal, ahora bien, por cuanto se observa que esta presente la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4°, referente a que el acusado no posee antecedentes penales, se toma en cuenta para aplicar la pena en menos del termino medio, pero sin bajar al límite inferior, es por lo que, a existencia de esa circunstancia atenuante se rebaja seis (6) meses, quedando en definitiva una pena de dos (2) años de prisión, fijándose como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 17 de diciembre de 2008 a las 12:00 horas de la noche, en virtud de que ha permanecido privado de su libertad por un termino de un (01) año dos meses (02) meses y dos (2) días, faltándole por cumplir un tiempo igual a nueve (9) meses y veintinueve (29) días. SEGUNDO: Por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años en su límite inferior, se le sustituye la Medida Judicial Privativa de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3° y 6° del Código Penal, es decir, presentarse ante ente el servicio de Alguacilazgo cada ocho (8) días y la prohibición de comunicarse con el ciudadano ALBERTO JOSE RAMIREZ; librese Boleta de Libertad Nro. 4J-BOL-002-08, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, informando lo decidido. TERCERO: Se exime al acusado al pago de costas procesales, como lo establece el primer aparte del artículo 272 del código orgánico procesal penal, motivado a que el acusado se encuentra privado de su libertad por más de un año calendario y es conocida que la situación existente internado judicial referente al trabajo es insuficiente para su manutención y la de su grupo familiar.

Publíquese. Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 05 días del mes de marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Profesional,

Abg. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

Los Jueces Escabinos,

MARIA AUXILIADORA DE JONTES


REBECA GALVIS RANGEL

Secretaria,

Abg. DELMIS GAMERO DE CHAYAN